<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760</id><updated>2011-04-21T16:29:33.116-07:00</updated><title type='text'>NOTICIAS,DOCTRINA Y NOVEDADES</title><subtitle type='html'>PAGINA AL SERVICIO DE "JURIMPRUDENCIAS" EL PORTAL DEL DERECHO PENAL EN COLOMBIA.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>13</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-116809433372153091</id><published>2007-01-06T06:38:00.000-08:00</published><updated>2007-01-06T06:38:53.810-08:00</updated><title type='text'>Decreto 4652 de 2006</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;DECRETO 4652 DE 2006&lt;br /&gt;(DICIEMBRE 27)&lt;br /&gt;por el cual se reglamenta el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006.&lt;br /&gt;El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, especialmente la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, regulado en la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, debe estar dirigido a garantizar los derechos de los ado lescentes, especialmente aquellos relacionados con la administración de justicia y su intervención en las actuaciones judiciales originadas en los delitos cometidos por adolescentes, así como la intervención y reparación de las víctimas;&lt;br /&gt;Que en el Sistema Penal para Adolescentes, el proceso y las medidas adoptadas son de carácter específico, pedagógico y diferenciado respecto al sistema de adultos;&lt;br /&gt;Que para garantizar el cumplimiento de los principios del Sistema Penal de Adolescentes y su adecuada aplicación, se requiere contar con los fundamentos técnicos, financieros, presupuestales y de gestión que permitan su implementación gradual con base en una planeación adecuada;&lt;br /&gt;Que en virtud de lo anterior,&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1°. Implementación gradual del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La implementación gradual del Sistema Penal para Adolescentes comprende todos los procesos dirigidos a la preparación de su entrada en operación, tales como:&lt;br /&gt;1. Estudios técnicos, financieros y presupuestales, infraestructura física y tecnológica y modelos de gestión y talento humano.&lt;br /&gt;2. Organización de las competencias territoriales, adecuación de plantas de personal e implementación del modelo de gestión y centros de servicios judiciales.&lt;br /&gt;3. Formación de funcionarios y empleados del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.&lt;br /&gt;4. Adecuación de la infraestructura física y tecnológica.&lt;br /&gt;Parágrafo. Los anteriores procesos se iniciarán por parte del Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a partir del 1° de enero de 2007, y la puesta en operación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tendrá lugar a más tardar el día quince (15) de marzo de 2007, en los distritos judiciales señalados en el presente decreto.&lt;br /&gt;Artículo 2°. Gradualidad. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes operará gradualmente, de conformidad con las siguientes fases:&lt;br /&gt;1. Primera Fase: Distritos Judiciales de Bogotá y Cali. Iniciará su operación a más tardar el día quince (15) de marzo de 2007.&lt;br /&gt;2. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Medellín, Armenia, Pereira, Manizales, Buga, Bucaramanga, San Gil, Tunja y Santa Rosa. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1) de enero de 2008.&lt;br /&gt;3. Tercera Fase: Distritos Judiciales de Cundinamarca, Antioquia, Ibagué, Neiva, Cúcuta y Pamplona. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2008.&lt;br /&gt;4. Cuarta Fase: Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Riohacha, Sincelejo, Montería, Valledupar y San Andrés. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de enero de 2009.&lt;br /&gt;5. Quinta Fase: Distritos Judiciales de Villavicencio, Pasto, Quibdó, Yopal, Florencia y Arauca. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2009.&lt;br /&gt;Parágrafo. La implementación de las distintas fases que establece este artículo estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.&lt;br /&gt;Artículo 3°. Las entidades que forman parte del Sistema Penal para Adolescentes prestarán su concurso y dispondrán lo pertinente para la implementación y puesta en operación el Sistema Penal de Adolescentes, de conformidad con los recursos que para el efecto destine el Gobierno Nacional.&lt;br /&gt;Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro del Interior y de Justicia,&lt;br /&gt;Carlos Holguín Sardi.&lt;br /&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público,&lt;br /&gt;Alberto Carrasquilla Barrera.&lt;br /&gt;El Ministro de la Protección Social,&lt;br /&gt;Diego Palacio Betancourt.&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.494 del miércoles 27 de diciembre de 2006&lt;br /&gt;___________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-116809433372153091?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/116809433372153091/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=116809433372153091' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116809433372153091'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116809433372153091'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2007/01/decreto-4652-de-2006.html' title='Decreto 4652 de 2006'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-116809418986377354</id><published>2007-01-06T06:33:00.000-08:00</published><updated>2007-01-06T06:36:30.036-08:00</updated><title type='text'>Ley  1121 de 2006</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY 1121 DE 2006&lt;br /&gt;(DICIEMBRE 29)&lt;br /&gt;PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA&lt;br /&gt;por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación&lt;br /&gt;del terrorismo y otras disposiciones.&lt;br /&gt;El Congreso de la República&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1°. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 102. Régimen general.&lt;br /&gt;1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.&lt;br /&gt;2. Mecanismos de control. (...)&lt;br /&gt;d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.&lt;br /&gt;Artículo 2°. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la N ación.&lt;br /&gt;Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.&lt;br /&gt;Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.&lt;br /&gt;Artículo 3°. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.&lt;br /&gt;Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.&lt;br /&gt;Artículo 4° . Modifícanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 3°. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terro rismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solici tud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.&lt;br /&gt;La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.&lt;br /&gt;Artículo 5°. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General:&lt;br /&gt;1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y d etección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.&lt;br /&gt;2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entid ad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.&lt;br /&gt;3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.&lt;br /&gt;4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio.&lt;br /&gt;…&lt;br /&gt;7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo.&lt;br /&gt;8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.&lt;br /&gt;9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.&lt;br /&gt;Artículo 6°. Modificase el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)&lt;br /&gt;2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.&lt;br /&gt;Artículo 7°. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)&lt;br /&gt;3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.&lt;br /&gt;(...)&lt;br /&gt;6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.&lt;br /&gt;Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 9°. Manejo de información. (...)&lt;br /&gt;Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judi cial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3° de esta ley.&lt;br /&gt;La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legiti madas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.&lt;br /&gt;Parágrafo. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.&lt;br /&gt;Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.&lt;br /&gt;Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.&lt;br /&gt;Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.&lt;br /&gt;Artículo 10. Responsabilidad de entidades o person as obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cu mplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.&lt;br /&gt;La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;Artículo 11. Modifícase el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 3°. Funciones de la unidad. (...)&lt;br /&gt;La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Artículo 102. Régimen general. (...)&lt;br /&gt;e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;&lt;br /&gt;f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.&lt;br /&gt;Artículo 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General (...)&lt;br /&gt;6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Artículo 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)&lt;br /&gt;6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Artículo 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)&lt;br /&gt;7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Artículo 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.&lt;br /&gt;El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince m il (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financie ro, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cin cuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas c ontempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;Artículo 19. Modifícase el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 340. Concierto para delinquir. (...)&lt;br /&gt;Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil s etecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 20. Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.&lt;br /&gt;Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.&lt;br /&gt;Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.&lt;br /&gt;Parágrafo. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el in ciso anterior.&lt;br /&gt;Artículo 21. Modifícase el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...)&lt;br /&gt;La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.&lt;br /&gt;Artículo 22. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:&lt;br /&gt;1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.&lt;br /&gt;Artículo 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:&lt;br /&gt;Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material p rofiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).&lt;br /&gt;7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:&lt;br /&gt;Los jueces penales de circuito especializados conocen de:&lt;br /&gt;(...)&lt;br /&gt;20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.&lt;br /&gt;Artículo 25. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:&lt;br /&gt;El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...)&lt;br /&gt;Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.&lt;br /&gt;Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.&lt;br /&gt;Artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.&lt;br /&gt;Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 52 6 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artí culo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.&lt;br /&gt;La Presidenta del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;Dilian Francisca Toro Torres.&lt;br /&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;Emilio Ramón Otero Dajud.&lt;br /&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;Alfredo Ape Cuello Baute.&lt;br /&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;Angelino Lizcano Rivera.&lt;br /&gt;Republica de Colombia – Gobierno Nacional&lt;br /&gt;Publíquese y Ejecútese&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro del Interior y de Justicia,&lt;br /&gt;Carlos Holguín Sardi.&lt;br /&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público,&lt;br /&gt;Alberto Carrasquilla Barrera.&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.497 del sábado 30 de diciembre de 2006&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-116809418986377354?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/116809418986377354/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=116809418986377354' title='3 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116809418986377354'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116809418986377354'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2007/01/ley-1121-de-2006.html' title='Ley  1121 de 2006'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>3</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-116662658247408124</id><published>2006-12-20T06:55:00.000-08:00</published><updated>2006-12-20T06:56:22.493-08:00</updated><title type='text'>Versión libre desmovilizados res.3998</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RESOLUCIÓN 3998 DE 2006&lt;br /&gt;(DICIEMBRE 6)&lt;br /&gt;FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN&lt;br /&gt;por la cual se establecen directrices para el procedimiento de recepción de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, 2898 y 3391 de 2006.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 11 de la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que mediante la Ley 975 de 2005 se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y para acuerdos humanitarios.&lt;br /&gt;Que el artículo 33 de la citada Ley creó la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.&lt;br /&gt;Que mediante Resolución 0-3461 de septiembre 13 de 2005 se conformó la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.&lt;br /&gt;Que el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, no corresponde al señalado en otras disposiciones para el trámite ordinario de los procesos penales.&lt;br /&gt;Que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en razón de la competencia que le atribuyen los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, debe adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación atribuibles como autores o partícipes a personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando hayan sido cometidos durante y con ocas ión de su pertenencia a ellos.&lt;br /&gt;Que de conformidad con los artículos 17 de la citada Ley 5ª de su Decreto Reglamentario 4760 de 2005, relacionados con la diligencia de versión libre y confesión, se requiere fijar un procedimiento ágil y eficaz para el desarrollo de esa actuación de tal modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003 en relación con los principios de independencia y autonomía de los Fiscales Delegados, y que del mismo modo facilite y asegure la gestión eficiente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.&lt;br /&gt;Por lo expuesto,&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;Artículo 1°. Procedimiento previo a la recepción de la versión libre y confesión. Una vez el fiscal asignado al caso reciba la ratificación del postulado, dará inicio a la elaboración del programa metodológico con la finalidad de, entre otras actividades, indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles que se le puedan atribuir; sus condiciones de vida, sociales, familiares e individuales; su conducta anterior; sus antecedentes judiciales y de policía y las posibles víctimas de esos hechos para garantizar su participación en las actuaciones procesales. Así mismo averiguará por el paradero de las personas secuestradas o desaparecidas y evaluará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso.&lt;br /&gt;Artículo 2°. Asignación de salas de versión libre. La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz estará facultada para racionalizar las salas de versión libre con las que cuenta la entidad, razón por la cual el fiscal del caso deberá comunicarle cuanto estén dadas las condiciones para la práctica de esa diligencia con el fin de que oportunamente se señale sala, fecha y hora sin entorpecer el normal desarrollo de actuaciones similares.&lt;br /&gt;Parágrafo. En lo posible, las salas de versión libre estarán dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de esa diligencia para la memoria histórica; la conservación de lo actuado y la difusión y publicidad a las víctimas y demás intervinientes en ella.&lt;br /&gt;Artículo 3°. Citación para la diligencia de versión libre. Satisfechas en lo posible las tareas enunciadas en el artículo primero de esta resolución, dentro del término previsto en el artículo 40 del Decreto 4760 de 2005 el fiscal del caso citará al postulado ratificado para que concurra con su abogado de confianza el día y hora señalados a la sede y despacho de la fiscalía que corresponda para oírlo en diligencia de versión libre. En la citación se le hará saber que en caso de no tener representante partic ular el Sistema Nacional de Defensoría Pública se lo designará, evento en el cual deberá hacerse la correspondiente solicitud con la debida antelación.&lt;br /&gt;Artículo 4°. Desarrollo de la diligencia de versión libre. Teniendo en cuenta la complejidad de los casos; las características de los hechos atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; la obligación legal y constitucional de propiciar que la versión sea completa y veraz y la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el entendido de que se les deberá citar con suficiente anticipación cuando se tenga noticia cierta de su ubicación, la diligencia de versión libre se desarrollará en varias sesiones. Al efecto se sugiere observar la siguiente metodología:&lt;br /&gt;a) Primera sesión&lt;br /&gt;Se dará inicio por el fiscal del caso con el anuncio de la fecha y la hora correspondientes y se indicará el motivo de la diligencia, esto es, se avisará que se trata de la versión libre de la persona que corresponda, postulada por el Gobierno Nacional y que haya ratificado su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz. Asimismo se precisará el lugar donde se realiza la actuación, los medios técnicos con que cuenta la sala para el registro de la misma y los mecanismos que fueron utilizados para la ci tación de víctimas e intervinientes.&lt;br /&gt;A continuación y con el fin de que los propósitos de la diligencia se satisfagan a cabalidad, para lo cual resulta necesario el respeto a la dignidad humana de todos los participantes, el fiscal los invitará a observar adecuado comportamiento en la sala para evitar la aplicación de las medidas correccionales que el artículo 144 de la Ley 600 confiere a los funcionarios judiciales, específicamente el numeral 3 que los faculta para imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días a quien impida u o bstaculice el desarrollo de la misma. Acto seguido le hará saber al postulado que durante el desarrollo de esa actuación estará asistido por su representante particular o por el designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, según el caso, quien velará por el cumplimiento de sus garantías constitucionales y legales. Posteriormente le solicitará a los asistentes que para efecto del registro suministren sus nombres y apellidos, documento de identidad, dirección y teléfono para futuras citaciones, en el siguiente orden: postulado, defensor y agente del Ministerio Público.&lt;br /&gt;Acto seguido el fiscal del caso dará lectura al artículo 33 de la Constitución Política y luego le preguntará al postulado si acudió de manera consciente, libre y voluntaria, e informado por su defensor en debida forma sobre el objeto de la diligencia, beneficios y consecuencias de su sometimiento al procedimiento de Justicia y Paz, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y normas concordantes de la Ley 975 de 2005. De igual modo, si es su voluntad renunciar (i) al derecho a no auto incrimi narse; (ii) a no denunciar a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad y (iii) a un juicio público, oral, con práctica de pruebas y contradictorio o a un juicio en los términos de la Ley 600 de 2000. Después lo interrogará sobre sus anotaciones civiles, personales, familiares, laborales y sociales en los términos del artículo 338 de la Ley 600 de 2000.&lt;br /&gt;Enseguida le hará saber que de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 975 de 2005 y 5° del Decreto 4760 de 2005 y la sentencia C-370 de 2006, la versión libre es la única oportunidad para confesar de manera completa y veraz su vinculación al grupo y las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo. Asimismo que para alcanzar el beneficio de la pena alternativa de que trata el artículo 3° de la citada ley, tiene la obligación de contribuir a la paz nacional, colaborar con la justicia, reparar a las víctimas y asegurar su adecuada resocialización, además de cumplir los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la misma normatividad, según el caso, beneficio que podrá perder si llegare a incumplir alguna de las exigencias anteriores, o si fuere condenado por un hecho omitido en esa diligencia, en cuyo caso deberá cumplir la pena ordinaria que le sea impuesta.&lt;br /&gt;Satisfecho lo anterior se interrogará al postulado ratificado sobre su vinculación al grupo armado al margen de la ley; su tiempo de permanencia en él; aspectos generales relacionados con las actividades de esa organización ilegal, como también sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según se trate de desmovilizado colectivo o individual. Posteriormente, se le solicitará relacionar cada uno de los hechos que pretende confesar, con la advertencia de que para ese efecto se fijará nueva fecha con el propósito de citar a las víctimas de los mismos en el orden que luego se establecerá con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación.&lt;br /&gt;Durante el período previo a la segunda sesión el fiscal del caso, con el apoyo de las entidades del Estado que estime necesarias, dispondrá la ubicación y citación de las víctimas de los hechos que el postulado relacionó y luego solicitará a la Jefatura de la Unidad señalamiento de sala, fecha y hora para la reanudación de la versión libre.&lt;br /&gt;b) Segunda sesión&lt;br /&gt;Cumplidas las formalidades introductorias previstas para la sesión anterior, teniendo en cuenta la directriz de la Corte Constitucional que obliga a que los hechos se conozcan de manera completa y veraz, el fiscal asignado al caso solicitará al postulado ratificado aportar en relación con cada uno de los hechos por los cuales aspira se le conceda la pena alternativa, como míni mo, la siguiente información: fecha, lugar, móvil, otros autores o partícipes, víctimas y demás circunstancias que permitan el escla recimiento de la verdad. El fiscal estará atento a interrogarlo para cumplir con este propósito.&lt;br /&gt;Previamente a la exposición de cada hecho, el fiscal hará ingresar a la sala de versión libre al representante de la víctima, o en su defecto a esta, quien al concluir el relato del versionado y el interrogatorio del fiscal del caso, podrá por conducto de este solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estime pertinente en relación con la conducta que le produjo daño. Del mismo modo podrá hacerlo el agente del Ministerio Público.&lt;br /&gt;Concluido lo anterior, el Fiscal interrogará al postulado ratificado sobre los hechos judicializados y documentados no confesados espontáneamente por el versionado, para lo cual deberá haber citado con suficiente antelación a las víctimas relacionadas con los mismos. Como en el evento anterior, la víctima o su representante y el Ministerio Público podrán solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estimen pertinente en relación con la respectiva conducta, una vez concluya el interrogatorio del fiscal y por conducto de este.&lt;br /&gt;Agotado el propósito de la diligencia de versión libre, el fiscal del caso dejará constancia. detallada de los medios técnicos utilizados para el registro de lo actuado, del número de sesiones que fueron necesarias, las fechas y horas de inicio y terminación de cada una de ellas, y en constancia firmará con todos los intervinientes el acta correspondiente. Sin embargo, al finalizar cada una de ellas se deberá diligenciar y suscribir el formato diseñado para el efecto.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos y de víctimas, esta sesión podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces se estime necesario para garantizar que la versión libre sea completa y veraz, la intervención de aquellas y la verificación o evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.&lt;br /&gt;Artículo 5 °. Acceso de las víctimas a las salas de versión libre. De conformidad con los instrumentos internacionales el acceso de la víctima a la sala de versión libre deberá estar precedido de la demostración sumaria del daño concreto y específico que pretenda conocer y sea reparado, como también de la renuncia expresa a la garantía de preservar su identidad. En caso contrario, si no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de l a necesidad, el fiscal del caso solicitará su designación a la Defensoría del Pueblo.&lt;br /&gt;Artículo 6°. Pluralidad de representantes de las víctimas. Si en relación con un solo hecho existiese pluralidad de víctimas el fiscal del caso les solicitará, previamente y con suficiente antelación a la diligencia de versión libre, designar hasta dos (2) abogados que las representen. De no llegarse a un acuerdo al respecto, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.&lt;br /&gt;Artículo 7°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.&lt;br /&gt;Publíquese, comuníquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2006.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación,&lt;br /&gt;Mario Germán Iguarán Arana&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.481 del miércoles 13 de diciembre de 2006.&lt;br /&gt;__________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-116662658247408124?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/116662658247408124/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=116662658247408124' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116662658247408124'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/116662658247408124'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/12/versin-libre-desmovilizados-res3998.html' title='Versión libre desmovilizados res.3998'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115962603384944710</id><published>2006-09-30T07:18:00.000-07:00</published><updated>2006-09-30T07:20:33.880-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 133 CAMARA&lt;br /&gt;ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO “POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE JUSTICIA”&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;Artículo 1º. El artículo 16 de la Constitución Política quedará así:&lt;br /&gt;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.&lt;br /&gt;En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.&lt;br /&gt;Artículo 2º. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:&lt;br /&gt;Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quine actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.&lt;br /&gt;La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela se abstenga actúe o se abstenga de hacerlo o en un acto del funcionario judicial respecto de quien se solicita la tutela. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante un proceso de selección objetivo y motivado.&lt;br /&gt;Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&lt;br /&gt;En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.&lt;br /&gt;La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.&lt;br /&gt;Parágrafo-. Frente a providencia judicial en firme, la acción de tutela caducará al mes siguiente de haber adquirido firmeza; de no estar en firma, caducará un mes después del vencimiento del término de ejecutoria, caso en el cual sólo procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mismo término regirá para la revisión de las decisiones judiciales de tutela por la Corte Constitucional.&lt;br /&gt;La acción instaurada extemporáneamente será rechazada por el juez de tutela mediante auto que podrá impugnarse ante el superior judicial.&lt;br /&gt;Para que proceda la tutela se requiere que la vulneración del derecho fundamental haya sido alegada en las oportunidades procesales.&lt;br /&gt;De la demandas de tutela contra providencias judiciales, conocerá en primera instancia el mismo funcionario judicial que la dictó, y en segunda instancia, el superior funcional de aquel.&lt;br /&gt;Las demandas de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán decididas en única instancia por quien la profirió, y sólo podrán ser objeto de revisión por la Corte Constitucional en sala plena.&lt;br /&gt;Cuando la revisión recaiga en sentencias de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no cabrán valoraciones probatorias ni juicios sobre la aplicación errada o inaplicación de una disposición legal.&lt;br /&gt;El Fallo consistirá en una declaración interpretativa de las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y será remitido a la corporación que dictó la providencia tutelada para su reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en la revisión.&lt;br /&gt;Artículo 3º. El artículo 241 de la Constitución quedará así:&lt;br /&gt;A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:&lt;br /&gt;1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En ningún caso podrá conocer de demandas de inconstitucionalidad por su contenido material.&lt;br /&gt;2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.&lt;br /&gt;3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.&lt;br /&gt;4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.&lt;br /&gt;5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.&lt;br /&gt;6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.&lt;br /&gt;7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.&lt;br /&gt;8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, de los proyectos de leyes estatutarias, de los proyectos de ley a los cuales imparta su revisión previa e integral a solicitud del Gobierno Nacional por razones de alta conveniencia, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, y de los proyectos de acto legislativo, cuya revisión previa e integral, de ser aceptada, se adelantar á en los términos del numeral 1º del presente artículo.&lt;br /&gt;9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.&lt;br /&gt;10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inex equibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.&lt;br /&gt;11. Darse su propio reglamento.&lt;br /&gt;Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.&lt;br /&gt;Artículo 4°. El artículo 256 de la Constitución quedará así:&lt;br /&gt;Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la Ley, las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;1.- Administrar la carrera judicial&lt;br /&gt;2.- Elaborar las lista de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.&lt;br /&gt;3.- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley.&lt;br /&gt;7.- Conocer de las acciones de tutela, exclusivamente en las materias de que trata el numeral anterior.&lt;br /&gt;4.- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.&lt;br /&gt;5.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.&lt;br /&gt;6.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones&lt;br /&gt;8.- Las demás que señale la Ley&lt;br /&gt;Artículo 5º. El artículo 374 quedará así:&lt;br /&gt;La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. No habrá límite material al poder de reforma de la Constitución distinto al que señalare, expresamente, la norma constitucional.&lt;br /&gt;Artículo 6º. Vigencia. Las presentes disposiciones son de aplicación inmediata&lt;br /&gt;CARLOS HOLGUIN SARDI&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia&lt;br /&gt;EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ACTO LEGISLATIVO&lt;br /&gt;POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN MATERIA DE JUSTICIA&lt;br /&gt;Honorables Congresistas:&lt;br /&gt;El Gobierno Nacional ha querido presentar al país, a través de sus Representantes, esta reforma, motivado por la necesidad de avanzar en la garantía de los derechos, en la convivencia, el respeto y la colaboración armónica entre todos los órganos y poderes del Estado, y en la adecuación a las necesidades y realidades de ciertas instituciones.&lt;br /&gt;Constituye, entonces, una imperiosa necesidad avanzar en el fortalecimiento de la institucionalidad como del Estado Social de Derecho, para lo cual se requiere de manera especial e importante la colaboración armónica entre las diferentes autoridades del poder judicial, que contribuya de manera efectiva a la consecución de los fines esenciales e inmediatos del Estado, como son entre otros, garantizar y proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.&lt;br /&gt;Como es de conocimiento público, en el funcionamiento de la Rama Judicial han surgido conflictos interinstitucionales y dificultades que exigen con urgencia introducir modificaciones en el articulado de la Constitución, en lo pertinente, con el fin, no sólo de evitar roces entre los distintos organismos de la Rama sino de lograr el perfeccionamiento de la estructura y las competencias que les están asignadas.&lt;br /&gt;Es por esto que el Gobierno Nacional ha preparado un cuidadoso proyecto de reforma constitucional contentiva de algunos procedimientos, mecanismos y regulación de competencias y funciones de esa Rama, aconsejados por la experiencia derivada de la vigencia de la Constitución a lo largo de los 15 años en que ha regido, buscando equilibradas soluciones y correctivos que impidan la repetición de enfrentamientos y pugna entre las varias interpretaciones que se han hecho de las disposiciones constitucionales a qu e se refiere, en lo sustancial, este proyecto.&lt;br /&gt;El contenido del proyecto, se ocupa de introducir algunas modificaciones a la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, modificaciones referidas especialmente a las tutelas dirigidas contra sentencias judiciales, alegando vías de hecho, lo cual ha suscitado una inextrincable discusión en que se plantean cuestiones tales como usurpación de competencias y pérdida de la autonomía de las jurisdicciones especiales de alto nivel involucradas en estos conflictos.&lt;br /&gt;Se pretende igualmente señalar límites objetivos al control de constitucionalidad que debe ejercerse sobre los actos reformatorios de la Constitución, para rescatar la fuerza y alcances que deben ser reconocidos al constituyente primario, idea que sirve de fundamento a todo nuestro ordenamiento Constitucional.&lt;br /&gt;Se ocupa también el proyecto de regular los casos de revisión previa e integral de proyectos de ley objetados y de actos legislativos, que es asunto al que no se ha prestado atención y que requiere una normación que elimina disquisiciones y dudas sobre las consecuencias de la mencionada revisión.&lt;br /&gt;Se considera así mismo conveniente autorizar a la Corte Constitucional para dar prelación a determinados procesos y a los proyectos objeto de revisión previa e integral, a solicitud del Gobierno Nacional, por razones de alta conveniencia nacional, excepción que dada la experiencia resulta necesaria, a fin de evitar traumatismos en áreas vitales de la economía o de la gestión estatal por razón de demoras en la decisión de los problemas de constitucionalidad que estén a su conocimiento, teniendo en cuenta los términos prescritos en la actualidad para los correspondientes trámites.&lt;br /&gt;Una de las propuestas más importantes del proyecto es la contenida en el artículo 21, reformatoria del 374 de la Constitución, mediante la adición de una norma que declara que no existen límites materiales al poder de reforma de la Constitución, esto es, que en ella no hay cláusulas pétreas y que, en principio, todas sus disposiciones son reformables, a menos que exista una disposición expresa que diga lo contrario. Por tanto, nuestro sistema constitucional es enteramente flexible y no existen en él condici onamientos implícitos que impidan una reforma constitucional.&lt;br /&gt;Los elementos más notables que contiene esta reforma constitucional son los que se proponen en seguida.&lt;br /&gt;El libre desarrollo de la personalidad&lt;br /&gt;(Artículo 1º )&lt;br /&gt;A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación de los alcances del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en el caso concreto de la dosis personal y su despenalización, se produjeron graves efectos en la sociedad colombiana, en particular en los niños y adolescentes, por la ausencia de herramientas para sancionar conductas relacionadas con el consumo y el porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.&lt;br /&gt;Por lo anterior, el Gobierno considera necesario elevar a cánon constitucional la facultad del legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes incurran en dichas conductas.&lt;br /&gt;En efecto, durante la vigencia de la Ley 30 de 1986, el consumo y/o porte de cualquier estupefaciente era penalizado, lo cual significaba que a quien se le detuviera bajo los efectos de una droga psicoactiva, o se le descubriera la posesión de la misma, estaría destinado a purgar una pena de prisión. Las disposiciones contenidas en el Estatuto, fueron discutidas de manera amplia durante algún tiempo y entre las críticas que se hacían estaba el que no hay delito sino daño: Nullum crimen sine iniuria.&lt;br /&gt;Sin embargo, en el año 1994, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-221, declarando inexequibles los artículos de la ley 30 de 1986, que penalizaban el consumo de las drogas alucinógenas, debido a que esto representaba una clara violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dejando así abierta la posibilidad de consumir y portar una cantidad mínima de tales substancias, llamada la dosis personal.&lt;br /&gt;En cuanto a los efectos de la despenalización de la dosis personal decretada por la Corte Constitucional, numerosas reacciones se dieron en cuanto a los efectos psicosociales del consumo de drogas, planteando un grave efecto para los niños y adolescentes: o bien, uno de confusión y de temor, o de legitimación al consumo de drogas. Y los resultados de la desaparición de la sanción por el consumo y porte de estas sustancias, produjo el aumento en número de consumidores como en el volumen de droga consumida, q ue desquilibra el ejercicio razonable del derecho fundamental protegido.&lt;br /&gt;Por esta razón y para evitar que la falta de sanción al consumo de estas sustancias, como consecuencia de la interpretación y alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad establecidos por la Corte Constitucional, siga produciendo graves efectos en los niños y adolescentes, es por lo que se plantea adicionar al texto del actual artículo 16 de la Carta Política, la facultad al legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes consuman y porten sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.&lt;br /&gt;La acción de tutela contra providencias judiciales&lt;br /&gt;(Artículo 2º )&lt;br /&gt;Nadie puede dudar que la acción de tutela ha sido desde su creación e incorporación en el ordenamiento superior, uno de los más importantes y significativos avances en el camino hacia la protección y garantía de los derechos fundamentales, particularmente bajo el amparo de un Estado social de derecho.&lt;br /&gt;Sin embargo, en los últimos años, ha enfrentado gravemente a las máximas autoridades del poder judicial, generando en ocasiones indefiniciones sobre ciertos procesos judiciales en particular y creando una sensación de inseguridad jurídica a nivel nacional e internacional.&lt;br /&gt;Es por ello que el Gobierno Nacional, consciente de su papel de defensor y garante de la Constitución como de los derechos y libertades, ha tomado la decisión de proponer una fórmula que, impida la repetición de enfrentamientos y pugnas entre las varias interpretaciones que se han hecho de las disposiciones constitucionales relativas a la institución de la tutela.&lt;br /&gt;Fórmula que, como se expondrá posteriormente, sugiere límites importantes que busquen preservar la integridad de las diferentes jurisdicciones, como los de la caducidad, la competencia para conocer de estas acciones y las causales de improcedencia de la tutela contra providencias de las altas cortes de justicia.&lt;br /&gt;El artículo 86 de la Carta Política, tal como lo establece su redacción vigente, consagró la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos constitucionales, procedente ante cualquier juez frente a la violación o amenaza atribuible a una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Norma ésta que no fijó limites en cuanto a la acción, dejando abierta entonces la posibilidad de que fuese procedente la tutela contra providencias judiciales, entendidas ést as como una acción de una autoridad pública.&lt;br /&gt;El Gobierno Nacional, como lo señaló el Presidente de la República, reconoce en la tutela “la encarnación del alma popular” y las bondades como instrumento de garantía de los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;En ese orden de ideas, debe asegurarse la continuidad de la tutela contra providencias judiciales, siempre que esta acción esté mediada por una racionalización en su uso, por límites temporales, asegurando que los procesos tengan un fin definitivo.&lt;br /&gt;¿Cuáles son las ventajas de la acción de tutela contra providencias judiciales?&lt;br /&gt;A juicio del Gobierno, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición de los defensores de esta tesis, constituyen ventajas de la procedencia de la tutela contra sentencias, las siguientes:&lt;br /&gt;1) La garantía de la primacía de la Constitución exige que exista un órgano al que se confíe la interpretación de la Constitución, que según el artículo 241 de la CP. es la Corte Constitucional;&lt;br /&gt;2) La Corte Constitucional debe actuar como un órgano de cierre en materia de interpretación de los derechos fundamentales para evitar que cada una de las Altas Cortes tenga su propia interpretación sobre los derechos, lográndose con ello la unificación de la interpretación;&lt;br /&gt;3) Garantiza una aplicación uniforme del derecho, asegurando la vigencia de los principios de seguridad jurídica e igualdad, y&lt;br /&gt;4) Brinda a los ciudadanos certidumbre sobre la interpretación de las normas.&lt;br /&gt;¿Cuáles son los posibles vacíos generadores de pugnas o incertidumbres de la acción de tutela contra providencias judiciales?&lt;br /&gt;1) Podría atentar contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica al permitir revisar una sentencia de cierre, y&lt;br /&gt;2) Otras jurisdicciones podrían sentirse invadidas por la órbita de acción de la Corte Constitucional.&lt;br /&gt;3)&lt;br /&gt;El Gobierno compartiendo las bondades mencionadas y tomando nota de los cuestionamientos antes citados, somete a consideración del Parlamento, la redacción que se incorpora al texto del articulo 86 de la Carta Política, orientado a superar las dificultades que han llevado al enfrentamiento entre las Cortes, a la vez que refuerza y protege el carácter garantista de la figura de la acción de tutela.&lt;br /&gt;En efecto, la posibilidad de cuestionar jurídicamente las providencias judiciales de última instancia a través de la acción de tutela tiene que tener un límite temporal para garantizar la seguridad jurídica y que los procesos tengan un fin definitivo. Es por ello que en la norma que se presenta en el articulado del proyecto se sugiere un término de caducidad de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria o firmeza de la providencia, de manera que se asegure con ello, la proporcionalidad y razonabilidad del plazo.&lt;br /&gt;De otro lado, se afirma que existe un peligro de que los jueces constitucionales invadan competencias que corresponden a los tribunales o jueces especializados al asumir la competencia y proferir el fallo. Es por esto, que el Gobierno Nacional ha considerado pertinente fijar un segundo presupuesto de procedibilidad: la acción de tutela debe presentarse, en primera instancia, ante el juez que produjo la sentencia objeto de la tutela, o en única instancia en tratándose de tutela contra sentencias de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la respectiva Sala o Sección que produjo la providencia materia de la tutela.&lt;br /&gt;En todo caso, corresponderá a la Corte Constitucional conocer de la sentencia en sede de revisión. Pero, en esta “instancia”, se fijan dos condiciones de especial importancia para depurar el ejercicio de esta acción cuando ésta se dirige contra una providencia de la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: 1º) Que la Corte Constitucional deberá fallar la tutela interpuesta, en Sala Plena y dentro de los 30 días siguientes al auto de selección para revisión, y 2º) Que el fa llo que dicte la Corte Constitucional consistirá en una declaración interpretativa de las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y éste será remitido a la corporación que dictó la providencia objeto de la tutela para su reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional.&lt;br /&gt;En orden a buscar ese justo medio que, de un lado, garantice el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter de órgano límite de las Altas Cortes, y del otro, el papel fundamental de la Corte Constitucional para la unificación de la interpretación constitucional sobre los derechos fundamentales, evitando excesos y desbordamientos en las facultades de unos u otros, se propone establecer como requisito sine que non para el ejercicio y procedencia de la tutela contra providencias judicial es de las altas cortes, que su objeto no recaiga sobre valoraciones probatorias, ni sobre juicios acerca de la aplicación errada o la inaplicación de una disposición legal.&lt;br /&gt;Con lo anterior, se logrará que el juez constitucional centre su análisis en materia de la tutela contra providencias judiciales, estrictamente en los aspectos constitucionales, restringiendo el exámen a controlar cómo realiza la interpretación y aplicación del derecho fundamental amenazado o vulnerado.&lt;br /&gt;En conclusión, el componente normativo que se adiciona al artículo 86 de la Carta Política, persigue que la Corte Constitucional, como órgano de cierre en materia de interpretación de los derechos fundamentales, sólo deje sin efectos aquellas providencias judiciales cuando ellas realmente se separen en forma abierta y abrupta del ordenamiento jurídico o desatienda la interpretación que sobre el derecho en juego, haya efectuado la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constit ución. Y, adicionalmente, reconoce la superioridad jerárquica que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado tienen dentro de su respectiva jurisdicción.&lt;br /&gt;Finalmente, para demostrar la validez de la propuesta consignada en el proyecto de acto legislativo que pretende establecer, como punto medio entre las dos posiciones que hoy enfrentan a las Altas Cortes, límites al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, vale la pena tener en cuenta las siguientes estadísticas en materia de fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional respecto de providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el período comprendido e ntre 1992 (cuando comenzó a operar la Corte Constitucional y la acción de tutela) y el 2006, para demostrar cómo, a partir de los antecedentes relatados en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances ilimitados de la acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha generado un incremento muy ostensible en los últimos años a esta modalidad de amparo:&lt;br /&gt;a) Acciones de Tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia&lt;br /&gt;Período 1992 – 2006: radicadas 355 acciones de tutela ante la Corte Constitucional&lt;br /&gt;Período 1992 – 1999: radicadas 21 acciones de tutela ante la Corte&lt;br /&gt;Período 2000 – 2006: radicadas 334 acciones de tutela ante la Corte Constitucional, así:&lt;br /&gt;- 2000: 21 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2001: 20 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2002: 60 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2003: 34 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2004: 36 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2005: 89 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2006: 74 acciones de tutela&lt;br /&gt;b) Acciones de Tutela contra providencias del Consejo de Estado&lt;br /&gt;Período 1992 – 2006: radicadas 869 acciones de tutela ante la Corte Constitucional&lt;br /&gt;Período 1992 – 1999: radicadas 22 acciones de tutela ante la Corte Constitucional&lt;br /&gt;Período 2000 – 2006: radicadas 847 acciones de tutela ante la Corte Constitucional, así:&lt;br /&gt;- 2000: 9 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2001: 20 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2002: 124 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2003: 130 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2004: 141 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2005: 185 acciones de tutela&lt;br /&gt;- 2006: 238 acciones de tutela&lt;br /&gt;Límites al control constitucional en materia de actos legislativos y el control constitucional previo e integral a instancias del Gobierno Nacional&lt;br /&gt;(artículo 3)&lt;br /&gt;El proyecto de acto legislativo se ocupa de establecer modificaciones al control constitucional que ejerce la Corte Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, sin querer con ellas afectar dicho control ni reducir las atribuciones que como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe ejercer.&lt;br /&gt;De una parte, el artículo del proyecto, por medio del cual se adiciona parcialmente el artículo 241 de la Constitución en materia de atribuciones de la Corte Constitucional, se ocupa de dos temas de la mayor importancia a juicio del Gobierno Nacional, cuyo objetivo es precisar los alcances del control sobre los actos legislativos a partir de la voluntad del constituyente primario consignada en el texto de la Constitución de 1991, y agregar una nueva competencia en materia de revisión previa e integral de ci ertos proyectos de ley y de acto legislativo.&lt;br /&gt;En cuanto hace a lo primero, el proyecto en su articulado adiciona el numeral 1º referido a la atribución de la Corte Constitucional de ejercer el control sobre los actos legislativos reformatorios de la Constitución. En la medida en que el texto vigente ha dado a interpretaciones por parte de la Corte Constitucional que van más allá del querer del constituyente de 1991, y que limitan el ejercicio del poder constituyente secundario, en cuanto esa Corporación interpreta que su facultad de ejercer el control constitucional de los actos legislativos no sólo comprende los aspectos de forma, como expresa y taxativamente lo enuncia el numeral 1º del artículo 241 de la Carta, sino que puede incluso llegar hasta un control material de los actos legislativos expedidos por quien actúa como constituyente secundario.&lt;br /&gt;A juicio del Gobierno, es importante precisar, a partir del reconocimiento de las facultades inherentes al Congreso como poder constituyente, que a la Corte Constitucional como poder constituido no le puede estar permitido examinar el contenido y la materia de los actos legislativos, pues hacerlo desnaturaliza el verdadero sentido y los alcances del control constitucional. Por ello, se ha considerado de la mayor pertinencia y relevancia que se adicione el numeral 1º del artículo 241 de la Carta actualmente vigente, con un texto en virtud del cual se prohíba en todos los casos el control constitucional sobre el contenido material de los actos legislativos reformatorios de la Constitución.&lt;br /&gt;En el mismo sentido, se incluye en el articulado del proyecto, una adición al texto del artículo 374 de la Carta Política, que consagra las denominadas cláusulas de reforma constitucional, en el sentido de que no habrá límite material al poder de reforma de la Constitución distinto al que señalare expresamente la norma constitucional.&lt;br /&gt;De otra parte, se adiciona una nueva competencia a cargo de la Corte Constitucional, en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución, que le permita al Gobierno Nacional, frente a proyectos de acto legislativo o de ley que incluyan temas considerados de alta conveniencia, solicitar a la Corte que le imparta su revisión previa e integral, quedando a la discreción de esta Corporación la decisión de aceptar dicha solicitud.&lt;br /&gt;El objetivo de esta nueva atribución a cargo de la Corte Constitucional, es que dada la importancia que para el Ejecutivo puede tener una cierta materia, se le permita conocer previamente a la expedición y promulgación de la norma, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, de manera que se eviten los traumatismos y gravísimos efectos de una declaratoria de inexequibilidad de todo un acto legislativo o de una ley, tanto por sus implicaciones presupuestales, como por sus efectos políticos.&lt;br /&gt;Acciones de tutela resueltas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura&lt;br /&gt;(Artículo 4)&lt;br /&gt;El proyecto propone, en aras de lograr mayores niveles de especificidad y por ende de eficacia, delimitar las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que acorde a su función disciplinaria, conozca de acciones de tutela exclusivamente en las materias de su competencia. Lo cual excluye la posibilidad de que pueda conocer de tutelas sobre asuntos de otras jurisdicciones.&lt;br /&gt;Flexibilidad en las Reformas Constitucionales&lt;br /&gt;(Artículo 5)&lt;br /&gt;El articulado pretende abolir cualquier tipo de cláusula pétreas en nuestra Constitución y , siempre y cuando no exista una disposición expresa en contrario, hacer flexible y adaptable la Carta Magna a las necesidades sociales y a las exigencias populares manifestadas directamente o a través de sus representantes.&lt;br /&gt;De los Honorables Congresistas,&lt;br /&gt;CARLOS HOLGUIN SARDI&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia&lt;br /&gt;__________________________&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115962603384944710?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115962603384944710/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115962603384944710' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115962603384944710'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115962603384944710'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/09/proyecto-de-acto-legislativo-133.html' title=''/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115781037262190975</id><published>2006-09-09T06:57:00.000-07:00</published><updated>2006-09-09T06:59:40.180-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;marquee&gt;"&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.gustavovillanueva.blogspot.com"&gt;SI QUIERES CONOCER MAS DEL TEMA CONSULTA "JURIMPRUDENCIAS", LA PAGINA DEL DERECHO PENAL DONDE ENCONTRARA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA Y LEGISLACION PENAL ACTUALIZADA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;"  &lt;/a&gt;. (&lt;em&gt; Simplemente haz click&lt;/em&gt;)&lt;/marquee&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115781037262190975?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115781037262190975/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115781037262190975' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115781037262190975'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115781037262190975'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/09/si-quieres-conocer-mas-del-tema.html' title=''/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115677720516466484</id><published>2006-08-28T07:54:00.000-07:00</published><updated>2006-08-28T08:00:05.240-07:00</updated><title type='text'>PROYECTO DE LEY DE CAUSAS PENALES MENORES</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;PROYECTO DE LEY 88&lt;br /&gt;¨&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal&lt;/span&gt;¨&lt;br /&gt;EL CONGRESO DE LA REPUBLICA&lt;br /&gt;DECRETA&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;PARTE GENERAL&lt;br /&gt;CAPITULO PRIMERO&lt;br /&gt;ARTÍCULO 1. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, siempre que sean compatibles, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 2. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 3. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.&lt;br /&gt;Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido , o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece e l Código Penal.&lt;br /&gt;ARTICULO 4. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.&lt;br /&gt;Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.&lt;br /&gt;En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.&lt;br /&gt;ARTICULO 5. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 6. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.&lt;br /&gt;CAPITULO SEGUNDO&lt;br /&gt;DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL&lt;br /&gt;ARTÍCULO 7. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.&lt;br /&gt;Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.&lt;br /&gt;En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de diez y ocho (18) meses.&lt;br /&gt;ARTICULO 8. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales el trabajo social no remunerado, la multa y el arresto en los casos de reincidencia previstos en la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 9. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en actividades de inequívoca función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor.&lt;br /&gt;La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.&lt;br /&gt;2. Su duración total será de una (1) a doce (12) semanas.&lt;br /&gt;3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.&lt;br /&gt;4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.&lt;br /&gt;5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.&lt;br /&gt;6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.&lt;br /&gt;7. Su prestación no será remunerada.&lt;br /&gt;ARTICULO 10. MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.&lt;br /&gt;1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.&lt;br /&gt;3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.&lt;br /&gt;4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:&lt;br /&gt;a. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.&lt;br /&gt;b. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.&lt;br /&gt;5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana.&lt;br /&gt;ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, éstas se convertirán en arresto de fin de semana.&lt;br /&gt;Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.&lt;br /&gt;El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.&lt;br /&gt;El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.&lt;br /&gt;Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.&lt;br /&gt;El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.&lt;br /&gt;ARTICULO 12. ARRESTO POR REINCIDENCIA. A quien se le hubiere condenado a trabajo social no remunerado o multa, e incurriere en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes de ejecutoriada la condena, se le impondrá pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.&lt;br /&gt;En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el código penal.&lt;br /&gt;La pena de arresto de que trata la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro (4) años y se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.&lt;br /&gt;ARTICULO 13 PENAS ACCESORIAS Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:&lt;br /&gt;1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.&lt;br /&gt;2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.&lt;br /&gt;3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.&lt;br /&gt;4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.&lt;br /&gt;5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 14. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.&lt;br /&gt;ARTICULO 15. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MINIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:&lt;br /&gt;1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.&lt;br /&gt;2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.&lt;br /&gt;3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.&lt;br /&gt;4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.&lt;br /&gt;5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.&lt;br /&gt;ARTICULO 16. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.&lt;br /&gt;El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.&lt;br /&gt;Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.&lt;br /&gt;Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. COORDINACION CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad coordinará con las autoridades públicas o privadas para que bajo la supervisión de estas se realice el cumplimiento la pena de trabajo social no remunerado prevista en la presente ley y para el cumplimiento de las penas accesorias, especialmente la relacionada con asistencia a programas educativos.&lt;br /&gt;El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión .&lt;br /&gt;Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismos para que obre en el expediente.&lt;br /&gt;El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de reincidencia, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. En todos los casos, si en la audiencia preliminar el querellado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia. En caso que la pena sea no privativa de la libertad la prescripción será de un (1) año.&lt;br /&gt;CAPITULO TERCERO&lt;br /&gt;DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE&lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 22. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. La victima o sus sucesores tiene derecho a la acción reparatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en esta ley.&lt;br /&gt;El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 24. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder&lt;br /&gt;ARTICULO 25 . PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso contravencional, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 26. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 27. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.&lt;br /&gt;Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avaluó, salvo en el caso de los bienes que se n egocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.&lt;br /&gt;El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos.&lt;br /&gt;Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.&lt;br /&gt;Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia.&lt;br /&gt;Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;DE LAS CONTRAVENCIONES&lt;br /&gt;CAPÍTULO PRIMERO&lt;br /&gt;CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL&lt;br /&gt;ARTÍCULO 28. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 29. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 30. LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. La pena prevista en el artículo anterior será de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se incurra en las circunstancias de agravación punitiva previstas para las lesiones culposas en el Código Penal.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 31. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.&lt;br /&gt;CAPITULO SEGUNDO&lt;br /&gt;CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO&lt;br /&gt;ARTÍCULO 32. CUANTÍA DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; y sobre materiales nucleares o elementos radioa ctivos; son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas:&lt;br /&gt;1. Hurto simple (C. P. art. 239).&lt;br /&gt;2. Hurto calificado (C. P. art. 240)&lt;br /&gt;3. Hurto agravado (C.P. art. 241)&lt;br /&gt;4. Estafa (C.P. arts. 246 y 247)&lt;br /&gt;5. Fraude mediante cheque (C.P. art. 248)&lt;br /&gt;6. Abuso de confianza (C.P. arts. 249 y 250)&lt;br /&gt;7. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P. art. 252)&lt;br /&gt;8. Alzamiento de bienes (C.P. art. 253).&lt;br /&gt;9. Sustracción de bien propio gravado con prenda (C.P. art. 255)&lt;br /&gt;10. Defraudación de fluidos (C.P. art. 256)&lt;br /&gt;11. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C.P. art. 264)&lt;br /&gt;12. Daño en bien ajeno (C.P. arts. 265 y 266)&lt;br /&gt;La pena a imponer para estas contravenciones será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;CAPITULO QUINTO&lt;br /&gt;DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA&lt;br /&gt;ARTÍCULO 33. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.&lt;br /&gt;Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.&lt;br /&gt;La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En igual pena incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancia que produzca dependencia.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 34. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;CAPITULO QUINTO&lt;br /&gt;OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES&lt;br /&gt;ARTICULO 35. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones la violación a la libertad religiosa (C.P. art. 201), la falsa autoacusación (C.P. art. 437) y la infidelidad a los deberes profesionales (C.P. art. 445), en estos casos la pena será de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;TÍTULO III&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO&lt;br /&gt;CAPITULO PRIMERO&lt;br /&gt;ARTÍCULO 36. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo que el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará la actuación de oficio.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 37. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.&lt;br /&gt;En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas.&lt;br /&gt;A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.&lt;br /&gt;ARTICULO 38. ORGANOS DE INDAGACION E INVESTIGACION EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la policía especializada en pequeñas causas adscrita a la Policía Nacional, con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.&lt;br /&gt;El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 39. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el código penal y la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos de reincidencia.&lt;br /&gt;En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 40. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella debe presentarse dentro del mes siguiente a la comisión de la contravención. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del código de procedimiento penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes.&lt;br /&gt;La prescripción de la acción penal derivada de la conducta contravencional será de tres (3) años.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 41. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Salvo en los casos de reincidencia, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.&lt;br /&gt;La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 42. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria.&lt;br /&gt;CAPITULO SEGUNDO&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO EN CASO DE QUERELLA&lt;br /&gt;ARTÍCULO 43. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.&lt;br /&gt;Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su preten sión indemnizatoria.&lt;br /&gt;En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.&lt;br /&gt;La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.&lt;br /&gt;Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la policía especializada en pequeñas causas, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores y/o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que éste inicie el tramite correspondiente.&lt;br /&gt;Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.&lt;br /&gt;El retiro de la querella significa desistimiento.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 44. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.&lt;br /&gt;A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.&lt;br /&gt;La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional.&lt;br /&gt;La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 45. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constatará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.&lt;br /&gt;La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 46. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del cas o.&lt;br /&gt;Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.&lt;br /&gt;Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez, decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 90 6 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación.&lt;br /&gt;El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.&lt;br /&gt;En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.&lt;br /&gt;En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.&lt;br /&gt;Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 47. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la policía especializada en pequeñas causas, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles, se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 48. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante y a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.&lt;br /&gt;Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.&lt;br /&gt;Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante.&lt;br /&gt;La sentencia se notificará en estrados.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 50. APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones.&lt;br /&gt;Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso.&lt;br /&gt;Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos.&lt;br /&gt;CAPITULO TERCERO&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA&lt;br /&gt;ARTÍCULO 51. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, el capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, y éste convocará a audiencia .&lt;br /&gt;ARTÍCULO 52. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez se ponga a disposición al capturado, se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura.&lt;br /&gt;El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura, hará la imputación respectiva y correrá traslado de la misma al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla, en caso de no aceptación, el imputado a través de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes.&lt;br /&gt;El juez decretará la practica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.&lt;br /&gt;En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda efectuarse en la audiencia de juzgamiento, se practicará antes y dentro de un término no superior a diez (10) días.&lt;br /&gt;Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que se deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella, el juez citará a querellante y querellado a audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 53. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia del imputado, su defensor y demás intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.&lt;br /&gt;Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.&lt;br /&gt;La sentencia se notificará en estrados.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En caso de que se haya formulado querella, la audiencia de juzgamiento se tramitará de conformidad con lo previsto para el procedimiento en caso de querella.&lt;br /&gt;CAPITULO CUARTO&lt;br /&gt;DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA&lt;br /&gt;ARTÍCULO 54. DETENCIÓN PREVENTIVA. En los casos de reincidencia se presumirá el peligro para la comunidad y el juez de pequeñas causas, durante la audiencia preliminar, decretará la detención preventiva.&lt;br /&gt;La detención preventiva se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 55. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte detención preventiva.&lt;br /&gt;2. Cuando la captura fuere ilegal.&lt;br /&gt;3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.&lt;br /&gt;En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.&lt;br /&gt;CAPITULO QUINTO&lt;br /&gt;DE LA CONCILIACIÓN&lt;br /&gt;ARTÍCULO 56. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.&lt;br /&gt;Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, éste lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 57. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.&lt;br /&gt;Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.&lt;br /&gt;Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia.&lt;br /&gt;En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.&lt;br /&gt;En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la ley 640 de 2001.&lt;br /&gt;CAPITULO SEXTO&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES&lt;br /&gt;ARTÍCULO 58. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas.&lt;br /&gt;Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 59. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley.&lt;br /&gt;La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 60. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombraran de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.&lt;br /&gt;PARAGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas, serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.&lt;br /&gt;Mientras entran en funcionamiento las unidades de policía especializada en pequeñas causas, cumplirán las funciones que les correspondan los servidores públicos que designe la Policía Nacional.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 61. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde.&lt;br /&gt;SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación&lt;br /&gt;EXPOSICIÓN DE MOTIVOS&lt;br /&gt;PROYECTO DE LEY ¨Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal¨&lt;br /&gt;La implementación del sistema acusatorio exige la diligencia y pronta repuesta de los organismos de investigación y juzgamiento para acusar y proferir sentencias en los casos de delincuencia organizada y delitos de mayor gravedad. No obstante, el alto volumen de delitos menores que se conocen actualmente en el sistema acusatorio, ha conducido a que los recursos humanos y técnicos no se inviertan en la criminalidad para la cual están destinados, generando sensación de impunidad.&lt;br /&gt;Según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, desde que entró en vigencia el sistema acusatorio en el 2005, en las regiones en las cuales se ha implementado, han sido tramitados: 77006 lesiones personales dolosas o culposas y con incapacidad inferior a sesenta (60) días; 51145 hurtos de menor cuantía; 4979 estafas de menor cuantía; 4149 abusos de confianza de menor cuantía y 9447 conductas de daño en bien ajeno de menor cuantía, entre otras.&lt;br /&gt;Estas conductas se presentan con mayor frecuencia en la sociedad y representan un impacto diferente al de los graves delitos que nuestro país enfrenta. El sistema penal debe dedicar todos los esfuerzos institucionales a combatir, por ejemplo, el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y la corrupción.&lt;br /&gt;En la vigencia del sistema penal acusatorio, diariamente se reciben en promedio 350 casos relacionados con delitos de menor relevancia penal y de menores cuantías; entre el año 2005 y lo que va corrido del 2006 se han presentado 193.493 casos. Como se ve, este tipo de conductas constituyen por si solas un universo considerable que bien amerita un tratamiento especial.&lt;br /&gt;El sistema acusatorio consagrado mediante el Acto Legislativo 003 de 2002, no limita al legislador para que, con base en criterios de política criminal y atendiendo a consideraciones de diferencia en la graduación del injusto, lleve a cabo la distinción entre delito y contravención y por ende, establezca unas reglas procesales distintas para estas últimas, en las cuales ni siquiera sea necesaria la intervención de la Fiscalía en la medida que, el artículo 250 de la Constitución Política. Ello es así por cua nto lo que exige es que el ente acusador persiga las conductas que revistan las características de delito.&lt;br /&gt;Sobre este tópico ha señalado la Corte Constitucional que:&lt;br /&gt;"Corresponde al legislador al fijar la política criminal del Estado, elegir los bienes jurídicos que, a su juicio, deben ser protegidos por medio de la intervención punitiva, determinando las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habrán de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.&lt;br /&gt;Haciendo uso de dicha atribución, el legislador puede calificar las conductas que tipifica como delitos o contravenciones, de acuerdo con una política criminal preestablecida.&lt;br /&gt;Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jurídico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el régimen de las penas, etc., lo cierto es que sólo al legislador compete, al crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarquía.&lt;br /&gt;En nuestra legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, etc." .&lt;br /&gt;Muchas conductas punibles que se ventilan actualmente en los estrados judiciales, cuya gravedad y lesividad es menor que la de otras, que no presentan dificultades técnicas de investigación y cuyos hechos no son complejos, tienen un trámite procesal lento y no ameritan que se les aplique el procedimiento penal acusatorio plasmado en la ley 906 de 2004. Es preciso implementar un procedimiento expedito; la pronta y cumplida justicia, en los casos de criminalidad menor, resulta de gran relevancia, ya que es e l primer acercamiento o contacto que el ciudadano tiene con el sistema judicial.&lt;br /&gt;Cuando la víctima encuentra en el sistema judicial una barrera a su derecho a obtener justicia, su reacción puede ir desde la inhibición de poner en movimiento el aparato jurisdiccional o dar lugar a que un conflicto minúsculo termine transformándose, en un hecho de mayor gravedad. A lo anterior debe sumarse los casos en que la víctima es nuevamente victimizada por el sistema judicial, produciéndose lo que se denomina victimización secundaria.&lt;br /&gt;Desde el punto de vista del infractor, debe tenerse en cuenta que existen manifestaciones delictivas que afectan en menor medida el bien jurídico protegido. Ante estas conductas socialmente relevantes, el legislador puede optar dentro de su programa de política criminal por aplicar el principio de dispositividad y dejar en manos de los particulares el ejercicio de la acción penal. En este caso nos encontraremos con los delitos o las contravenciones cuya investigación solamente se inicia a petición de parte a través de la querella respectiva.&lt;br /&gt;El hecho de considerar la conducta punible querellable un delito o una contravención, obedece a consideraciones de índole políticocriminal y de dogmática jurídica. Por ello no solamente se tienen en cuenta las manifestaciones criminales de la sociedad en concreto, sino que se acude al concepto de la antijuridicidad desde el prisma del bien jurídico. La contravención implica una afectación menor del bien jurídico que el delito, por ello la pena debe ser menor. No debe olvidarse que la punibilidad es directa mente proporcional a la antijudidicidad (daño) material.&lt;br /&gt;Por ello, mediante el presente Proyecto de Ley el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación formulan una propuesta para el tratamiento de estas categorías de delitos considerados menos graves, pero no por ello sin especial impacto social, las cuales se considera requieren de un procedimiento expedito con participación directa de los afectados, que permita judicializar a los responsables y ofrecer una respuesta inmediata a las víctimas, que fortalezca los medios alternativos de solución de confli ctos y permita acudir a penas alternativas a la privativa de la libertad, como al trabajo social no remunerado.&lt;br /&gt;ALTERNATIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LAS PENAS&lt;br /&gt;Las penas propuestas son consecuentes con el daño social ocasionado con la conducta y tienen una finalidad esencialmente resocializadora y restaurativa, con lo cual se mesura el trabajo legislativo presentado en la Ley 228 de 1995 declarado inexequible en muchos de sus artículos.&lt;br /&gt;Este procedimiento permite al victimario reparar el daño causado al afectado y a la sociedad mediante el cumplimiento de penas que no constituyen privación de la libertad. En lo referente a las funciones y los fines de la pena, resulta importante la diferenciación que se lleva a cabo en la normatividad propuesta: Por un lado existen las penas no privativas de la libertad de trabajo social no remunerado y multa; y de otra, la pena de arresto exclusivamente en los casos de reincidencia.&lt;br /&gt;La presente propuesta guarda armonía con las últimas tendencias del derecho penal moderno y con los parámetros internacionales establecidos por la Resolución 45 /110, del 14 de diciembre del 1990 de la Organización de Naciones Unidas.&lt;br /&gt;En cuanto a las penas, se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena y el daño causado. Por ello, en la medida que la contravención reporta un daño menor que el delito, ello se traduce necesariamente en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta que la señalada para aquel.&lt;br /&gt;Este trámite da prevalencia al principio de libertad como quiera que de manera excepcional se aplicaría la pena de arresto y regula causales de libertad. No se desconoce la necesidad y razonabilidad de aplicar la pena de arresto en casos de reincidencia para procurar la prevención general, la prevención especial y la retribución justa por las conductas contravencionales de quien reiterativamente incurre en ellas.&lt;br /&gt;Igualmente, teniendo en cuenta que el contraventor puede ser un inimputable, las sanciones se dividen en penas y medidas de seguridad, lo cual había sido olvidado por anteriores normatividades que regulaban las contravenciones.&lt;br /&gt;REINCIDENCIA&lt;br /&gt;Uno de los aspectos más relevantes en esta propuesta es la consagración de la reincidencia, como causal para imponer pena de privación de la libertad consistente en arresto de uno (1) a cuatro (4) años, cuando no se cumpla con la el trabajo social no remunerado o la multa y se reincida en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes. Así mismo, en tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.&lt;br /&gt;En este caso no procederá rebaja por aceptación de la imputación, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional.&lt;br /&gt;Debe resaltarse que para lograr que se cumplan las funciones de la pena, no habrá lugar a la extinción de la acción contravencional por conciliación e indemnización integral en los casos de reincidencia.&lt;br /&gt;Esta propuesta tiene en cuenta el examen que hizo la Corte Constitucional sobre el principio non bis in idem y el ajuste al principio de proporcionalidad:&lt;br /&gt;“No puede considerarse que la norma acusada es desproporcionada, pues bien puede el legislador cuando existan circunstancias especiales señalar penas mayores, cuyo aumento se realice a partir de la pena básica y en forma razonable. Igual ocurre cuando se trata de una contravención cuya finalidad es el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica, sancionando más drásticamente a quien insiste en afectarlos. Además, la misma disposición establece que la sanción se aumentará siempre y cuando la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena. Lo que significa, que contrario a lo afirmado por los demandantes, la medida se ajusta al principio de proporcionalidad pues hay una correlación y un equilibrio entre la nueva conducta y la sanción a imponer”.&lt;br /&gt;La necesidad y razonabilidad de sancionar con arresto la reincidencia y propugnar por el cumplimiento total de la pena impuesta, se basa en la protección a la sociedad y la disuasión al contraventor sobre la no repetición de conductas que atenten contra la seguridad ciudadana, a fin de materializar las funciones preventivas de la pena.&lt;br /&gt;ASPECTOS DE COMPETENCIA DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES&lt;br /&gt;Atendiendo a este tipo de consideraciones, se tipifican nuevamente las contravenciones penales que solamente habían quedado mencionadas en el código penal actual en su artículo 19. La regulación de las mismas se encontraba en la ley 228 de 1995, pero con la expedición de la ley 600 de 2000, quedó prácticamente derogada y fueron nuevamente elevadas a la categoría de delitos.&lt;br /&gt;Durante los años ochenta y principios de los noventa, las contravenciones penales fueron de conocimiento de los inspectores de policía, esta decisión que no se compadece con criterios de política criminal contribuyó a la confusión entre las contravenciones penales y policivas. Cuando se expide la ley 23 de 1991, las contravenciones que se establecían en esta normatividad eran de conocimiento de las inspecciones de policía. Ello perduró hasta la expedición de la ley 228 de 1995, que sin consideraciones de po lítica criminal, consagró como contravenciones conductas que fáctica y jurídicamente eran más gravosas que los delitos; como, por ejemplo, sucedió con la negativa reconocer condena de ejecución condicional y libertad condicional para las contravenciones, o tener la misma pena que el delito respectivo. Es decir, bajo el amparo de la ley 228, en principio y para algunos casos, eran más gravosas las consecuencias para el contraventor que para el delincuente, lo cual violaba de entrada el artículo 13 de la Cons titución Nacional.&lt;br /&gt;Por ello, la Corte Constitucional declaró inexequibles varias de sus normas. Para llevar a cabo la presente propuesta legislativa fue necesario analizar las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles varias normas de la ley 228, con el fin de no reproducir los errores del legislador de 1995 y las razones por las cuales, atendiendo al carácter de ultima ratio del derecho penal y de la pena privativa de la libertad, es necesario establecer unas penas distintas a las de los delitos, no solamente desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo. De otra parte es importante, desde el prisma del bien jurídico y de la teoría del injusto material, establecer los linderos entre delito y contravención que se habían englobado dentro de la genérica expresión conducta punible (anteriormente denominado hecho punible).&lt;br /&gt;En la parte general de la propuesta, se establece que los principios rectores que informan el código penal y el proceso penal colombiano son aplicables a las contravenciones, máxime cuando los mismos son de rango constitucional. De otra parte, se divide la conducta en activa y omisiva, dolosa y culposa tal como lo hacen las normatividades contemporáneas. En cuanto a las contravenciones culposas, salvo en los casos de reincidencia, se aplica la teoría de las penas naturales prevista en el artículo 34 del act ual código penal para los delitos.&lt;br /&gt;Partiendo de estas consideraciones y garantizando el debido proceso tanto a la víctima como al imputado, se tipifican como contravenciones algunas conductas que estaban previstas como delitos querellables.&lt;br /&gt;En cuanto a las conductas que atentan contra la integridad personal, se tipifican las contravenciones de lesiones personales dolosas y culposas cuya incapacidad no sobrepase los treinta días y no deje secuelas.&lt;br /&gt;Aunque desde el tipo subjetivo (dolo y culpa) estas conductas son distintas, se engloban como contravención atendiendo al desvalor de resultado traducido en la lesión al bien jurídico tutelado. La diferencia subjetiva entre las mismas, se traduce en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta para las lesiones dolosas que para las culposas.&lt;br /&gt;También se propone tipificar como contravención la denominada omisión de socorro, sin desconocer la importancia de esta conducta punible, consideramos que debe ser una contravención penal y no un delito. El fundamento constitucional de esta conducta es el artículo 95 de la carta política que impone a los ciudadanos deberes de solidaridad frente a las situaciones en que otra persona se encuentre en peligro grave para su vida o salud .&lt;br /&gt;Esta conducta estaba inicialmente recogida en el decreto 522 de 1971, Código Nacional de Policía, que la consideraba por definición una contravención policiva. Posteriormente, el legislador del 2000 decidió elevarla a la categoría de delito contra la vida y la integridad personal en el artículo 131 del Código Penal. Sin embargo, al tratarse de un delito de omisión propia de mera conducta y de peligro, es viable que atendiendo a la menor gravedad del injusto se considere contravención y no delito. No obstan te, en aras de hacer efectiva la función preventiva general y especial de la pena, teniendo en cuenta que se incumple el deber de solidaridad, se prevé la pena de trabajo social no remunerado.&lt;br /&gt;En general para las conductas punibles contra el patrimonio económico, cuyo injusto de resultado es susceptible de graduación, se tuvo en cuenta un factor cuantitativo. En este sentido la diferencia entre el delito y la contravención atiende a la cuantía de la lesión al bien jurídico tutelado y se propone que el límite sea de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, las penas para esta categoría de contravenciones son no privativas de la libertad.&lt;br /&gt;Son incluidas las contravenciones de consumo de sustancias estupefacientes o que generen dependencia en presencia de menores, así como el consumo en establecimientos educativos, lugares aledaños a éstos o en domicilio de menores, que fueron consagradas en la ley 745 de 2002. En este proyecto de ley tales conductas se sancionan con pena de trabajo social no remunerado y multas. Es preciso recoger estos comportamientos en la propuesta legislativa que se presenta, por cuanto que buscan prevenir el consumo de drogas por los menores, especialmente en aquellos lugares en los cuales pueden verse influenciados como son los establecimientos educativos y su domicilio. La protección de los menores es un deber del Estado al tenor del artículo 44 de la Carta Política y conforme a la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante ley 12 de 1991.&lt;br /&gt;Otras conductas como la violación a la libertad religiosa, falsa autoacusación, infidelidad a los deberes profesionales reciben en esta propuesta la categoría de contravención y se prevé para ellas pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se considera que políticocriminalmente, por su escasa gravedad, estas conductas no deben ser enmarcadas en la categoría de delitos ni ser tramitadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;OPERADORES JURÍDICOS QUE CONOCEN DE LA CONTRAVENCIÓN PENAL&lt;br /&gt;Para el conocimiento de las contravenciones penales se propone la intervención de los siguientes operadores jurídicos:&lt;br /&gt;1. Juez de pequeñas causas&lt;br /&gt;Es la autoridad del orden jurisdiccional que por ministerio de la ley creará el Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento de las contravenciones penales, con el objeto de enfocar los esfuerzos de los jueces de control de garantías y de conocimiento en la decisión de los casos más trascendentes que ingresan al sistema acusatorio.&lt;br /&gt;Estos jueces tienen la categoría de municipales y su competencia será conocer en primera instancia de las contravenciones especiales que se crean con este proyecto de ley.&lt;br /&gt;La segunda instancia estará a cargo de los jueces penales del circuito con funciones en pequeñas causas, que para tales efectos destine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.&lt;br /&gt;Es preciso agregar que el proyecto de ley incluye una norma transitoria, con el objeto de que mientras se crean los jueces de pequeñas causas, sus funciones las cumplan los jueces penales municipales y de circuito, que para tales efectos designe el Consejo Superior de la Judicatura; de esta manera no se dilata la aplicación de esta ley.&lt;br /&gt;2. Policía especializada en pequeñas causas&lt;br /&gt;Se propone la designación de funciones especiales en pequeñas causas a algunos miembros de la Policía Nacional, a efectos de auxiliar a los jueces en lo que requieran para adoptar las decisiones pertinentes en materia de contravenciones; de esta manera se logra concentrar a la policía judicial en la investigación de los delitos que son objeto del sistema acusatorio.&lt;br /&gt;En esta materia también se incluye en el proyecto una norma transitoria, con el objeto de que mientras se asignan las funciones especiales a algunos miembros de la Policía Nacional, ésta cumpla tales funciones.&lt;br /&gt;3. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad&lt;br /&gt;Dado que en el proyecto de ley se propone la imposición de penas y medidas de seguridad, es el juez de ejecución de éstas a quien le corresponderá el control de su cumplimiento, así como conceder la libertad condicional y cumplir con las demás funciones previstas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;EL PROCEDIMIENTO&lt;br /&gt;Las conductas punibles que comportan menor daño social deben tener un procedimiento mas ágil y expedito, que garantice un proceso sin dilaciones injustificadas y asegure tanto los derechos de las víctimas como del procesado. El esquema procesal que se propone es efectivo sin menoscabar las garantías fundamentales, en la medida que resulta erróneo considerar que un proceso dilatado es garantista y uno breve no lo es. Nada más violatorio de las garantías que la demora injustificada en los trámites procesales , y nada más respetuoso de las garantías que un proceso contravencional ágil y respetuoso de la dignidad humana como el que se propone&lt;br /&gt;El proyecto de ley consagra dos procedimientos: Uno para los que el impulso procesal depende de la facultad dispositiva de la víctima, que se ejerce a través de la querella, constituyéndose como requisito de procesabilidad y otro oficioso, para aquellos en los cuales hay captura en flagrancia. Ambos difieren del previsto en la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Sobre el procedimiento en materia contravencional, la Corte constitucional ha precisado en Sentencia C-1112/00 que:&lt;br /&gt;"La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, y fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, de forma tal que, sin desconocer la necesaria protección de los principios que animan el debido proceso, las consecuencias jurídicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -V.gr. el mayor o menor peligro de una acción propia de cada evento.&lt;br /&gt;La aplicación de un régimen procesal correspondiente a las contravenciones y otros a los delitos ha de ser el resultado de la ponderación de todos los derechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garantías del procesado, haciendo, por ejemplo, más gravosa la situación del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos.&lt;br /&gt;Si bien el procedimiento es más ágil y breve en las contravenciones penales, se deben mantener ciertas garantías previstas para los delitos en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad. Por ello, a diferencia admite que los subrogados penales de condena de ejecución condicional y libertad condicional se concedan también en las contravenciones" de lo contrario la contravención tendría un tratamiento más gravoso que el delito. Igual consideración cabe respecto de las rebajas de pena por confesión o sentencia anticipada”.&lt;br /&gt;Así mismo, en sentencia C-198 de 1997, la Corte Constitucional sobre los procedimientos distintos para delitos y contravenciones señaló:&lt;br /&gt;"Compete al legislador el establecimiento de procedimientos distintos para la investigación de los delitos y de las contravenciones, pudiendo incluso introducir, las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una de las modalidades y de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debido proceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad".&lt;br /&gt;Los rasgos que caracterizan los dos procedimientos previstos en este proyecto son los siguientes: Son breves y sumarios; en ellos concurren los principios de competencia, contradicción, publicidad y oralidad; en ambos la sentencia es proferida por el juez de pequeñas causas; se componen de dos audiencias, una preliminar y otra de juzgamiento; existe la posibilidad de aceptación de imputación y aplicación de la justicia premial; admiten la posibilidad de terminación anticipada por indemnización integral y c onciliación tanto judicial como extrajudicial; en ambos casos, el apoyo investigativo es brindado por la policía especializada en pequeñas causas; se posibilita la participación del tercero civilmente responsable y de la víctima; pueden participar defensores de oficio a efectos de garantizar la defensa técnica; existe la posibilidad de que intervenga el Ministerio Público; la apelación se surte ante los jueces de circuito con funciones para las pequeñas causas; en la audiencia preliminar son solicitadas y o rdenadas las pruebas que serán practicadas durante el juzgamiento; en la audiencia de juzgamiento pueden plantearse las nulidades, recusaciones, impedimentos y causales de competencia; las reglas probatorias del juicio se rigen por la ley 906 de 2004; y el fallo debidamente motivado será proferido una vez finalizada la audiencia.&lt;br /&gt;La diferencia en los procedimientos radica en el carácter oficioso de la acción contravencional que tienen aquellos casos en los cuales la captura se produce en situación de flagrancia, atendiendo a la urgencia en resolver la situación jurídica de la persona privada de la libertad, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional:&lt;br /&gt;“Ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento se hallan justificados por la situación de flagrancia, sin que ello implique una definición anticipada acerca de la responsabilidad del procesado. La oficiosidad que para estos eventos prevé el aparte normativo demandado no implica, entonces, el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues es evidente que al disponer la iniciación y el adelantamiento oficioso del proceso, el legislador reguló una situación de hecho específica que si bien es cierto es diferenciable de aquellos casos en los cuales por presentarse la flagrancia se requiere petición de parte, no entraña discriminación en cuanto responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen innegable raigambre constitucional” .&lt;br /&gt;En la audiencia preliminar, en los casos de flagrancia, el juez escuchará al aprehensor a efectos de establecer los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales de la flagrancia, decide sobre la legalidad de la captura, hace la imputación respectiva y concede la posibilidad al aprehendido para aceptar o no la imputación; en caso de no aceptarla, brinda la oportunidad para que sean solicitadas pruebas, que serán practicadas en la audiencia de juzgamiento. Debe agregarse que, en tratándose de los casos de h urto calificado y hurto agravado, durante esta audiencia será impuesta la detención preventiva, para la cual han sido previstas causales de libertad, como aquella que hace referencia a que si transcurridos veinte días desde la captura sin que se haya realizado la audiencia de juzgamiento.&lt;br /&gt;Mientras que en la audiencia de juzgamiento en procedimientos iniciados mediante querella, el querellante interviene como contraparte; en la audiencia de juzgamiento que procede en los casos de flagrancia, cuando no esté presente el querellante, únicamente serán practicadas las pruebas decretadas por solicitud del imputado y su defensor, pues el estado de flagrancia ya establecido en la audiencia preliminar, ha afectado en forma considerable la presunción de inocencia.&lt;br /&gt;Por consiguiente este proyecto de ley es conveniente y necesario; no puede el Estado social de Derecho quedarse pasivo frente a la creciente criminalidad callejera que debilita la confianza en el sistema judicial y que envía un mensaje de desprotección a la ciudadanía produciéndose un descrédito de la administración de justicia que encuentra en la ley y en los procedimientos actuales una camisa de fuerza.&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentan a consideración el presente Proyecto de Ley confiando en el respaldo que le brinde el Honorable Congreso de la República.&lt;br /&gt;SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación&lt;br /&gt;__________________________&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115677720516466484?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115677720516466484/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115677720516466484' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115677720516466484'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115677720516466484'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/08/proyecto-de-ley-de-causas-penales.html' title='PROYECTO DE LEY DE CAUSAS PENALES MENORES'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115409812456935126</id><published>2006-07-28T07:37:00.000-07:00</published><updated>2006-08-01T05:50:20.650-07:00</updated><title type='text'>PROYECTO DE LEY 23 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN EL C.P Y DE P.P.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;PROYECTO DE LEY 23 de Julio 28/06&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;PROYECTO DE LEY “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2.004 y 599 de 2.000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana”&lt;br /&gt;EL CONGRESO DE LA REPUBLICA&lt;br /&gt;DECRETA&lt;br /&gt;Artículo 1°. El artículo 2 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 2. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.&lt;br /&gt;El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en i rrazonable o desproporcionada.&lt;br /&gt;En las capturas en flagrancia y en aquellas que ordene excepcionalmente la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con esta ley, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 2°. El artículo 39 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.&lt;br /&gt;Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido por conocer del mismo caso en su fondo.&lt;br /&gt;Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión del delito, el control podrá efectuarlo el juez penal municipal del territorio donde se realizo la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.&lt;br /&gt;Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo.&lt;br /&gt;PARÀGRAFO 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2º . Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías.&lt;br /&gt;PARÀGRAFO 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 3°. El artículo 42 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.&lt;br /&gt;Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.&lt;br /&gt;Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.&lt;br /&gt;Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.&lt;br /&gt;Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.&lt;br /&gt;Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá asignar la función de control de garantías y la de conocimiento a jueces y salas de tribunales de cualquier lugar del territorio nacional, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos; o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado s, contra la seguridad pública, mecanismos de participación democrática, salud pública y administración pública. Este trámite procederá en cualquier momento de la actuación, salvo lo previsto para el cambio de radicación, y requerirá solicitud motivada del Fiscal General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 4°. El artículo 43 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.&lt;br /&gt;Cuando no fuere posible determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, éste se hubiera realizado en varios lugares o en uno incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalia General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.&lt;br /&gt;Cuando el hecho ocurra en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija, en orden preferente, donde primero se presente la denuncia o la petición especial, o donde primero se inicie de oficio la actuación.&lt;br /&gt;Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.&lt;br /&gt;Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 5°. El artículo 74 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:&lt;br /&gt;1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.&lt;br /&gt;2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de s ocorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227);; maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamient o de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 6°. El artículo 86 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto reglamente el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO SEGUNDO: Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 7°. El artículo 89 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.&lt;br /&gt;De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.&lt;br /&gt;Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 8°. El Artículo 89 A°. de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que éstos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civi l para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.&lt;br /&gt;Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 9°. El artículo 100 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.&lt;br /&gt;Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.&lt;br /&gt;La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.&lt;br /&gt;La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 10°. El artículo 175 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalia para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de sesenta(60) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el articulo 294 de este código.&lt;br /&gt;La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.&lt;br /&gt;La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 11°. El artículo 177 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 177. Efectos. La apelación se concederá:&lt;br /&gt;En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:&lt;br /&gt;1. La sentencia condenatoria o absolutoria;&lt;br /&gt;2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;&lt;br /&gt;3. El auto que decide la nulidad,&lt;br /&gt;4. El auto que niega la practica de prueba en el juicio oral; y&lt;br /&gt;5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.&lt;br /&gt;En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:&lt;br /&gt;1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,&lt;br /&gt;2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,&lt;br /&gt;3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,&lt;br /&gt;4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares,&lt;br /&gt;5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y&lt;br /&gt;6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 12°. El artículo 222 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.&lt;br /&gt;De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 13°. El artículo 232 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operac ión técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.&lt;br /&gt;En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.&lt;br /&gt;Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.&lt;br /&gt;La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 14°. El artículo 237 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.&lt;br /&gt;Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.&lt;br /&gt;El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.&lt;br /&gt;Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 15°. El artículo 238 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 16°. El artículo 289 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.&lt;br /&gt;Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá hacer la formulación de la imputación y las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor, cuando el capturado haya entrado en estado de inconciencia después de la privación de la libertad. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1 del artículo 351 de este código.&lt;br /&gt;Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero conciente, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar, para los efectos de la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 17°. El artículo 293 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, que será presentada por el fiscal ante el juez de conocimiento, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.&lt;br /&gt;Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.&lt;br /&gt;Si la aceptación de la imputación es improbada por el juez de conocimiento, el término que duró el trámite será restituido.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 18°. El artículo 299 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal det erminación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 19°. El artículo 300 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Articulo 300. Captura excepcional por orden de la Fiscalía. En los eventos en los que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada, cuando no sea posible obtenerla inmediatamente del juez, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta investigada; además, haya circunstancias de urge ncia insuperables y concurra cualquiera de las siguientes causales:&lt;br /&gt;1. Riesgo de evadir la acción de la justicia por parte del indiciado.&lt;br /&gt;2. Probabilidad de alterar los medios probatorios.&lt;br /&gt;3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la victima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.&lt;br /&gt;Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden de captura, el fiscal la someterá a control de legalidad ante el juez de garantías, sin perjuicio de la legalización de la captura en los términos previstos por esta ley.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 20°. El artículo 310 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 310. Peligro para la comunidad o la víctima. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad o de la víctima, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:&lt;br /&gt;1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.&lt;br /&gt;2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.&lt;br /&gt;3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.&lt;br /&gt;4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Se presumirá el peligro para la comunidad y será imponible la detención preventiva, cuando la imputación se refiere a delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, homicidio (C.P. artículo 103), homicidio agravado (C.P. artículo 104), lesiones personales con perturbación funcional permanente (C.P. artículo 114, inc 2), lesiones personales con perturbación psíquica permanente (C.P. artículo 115, inc 2), lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (C.P. artículo 116), secuestro extorsivo (C.P. artículo 169), tráfico de migrantes (C.P. artículo 188), acceso carnal violento (C.P. artículo 205), acto sexual violento (C.P. artículo 206), acceso carnal abusivo con menor de catorce años (C.P. artículo 208), actos sexuales con menor de catorce años (C.P. artículo 209), acceso carnal o actos sexuales con incapaz resistir (C.P. artículo 210), estímulo a la prostitución de menores (C.P. artículo 217), pornografía con menores (C.P. artículo 218 ), vi olencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), hurto calificado (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 8, 11, 12 y 15), extorsión (C.P. artículo 244), amenazas (C.P. artículo 347 ), tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (C.P. artículo 358), repetición o continuidad en las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal o su concurso con el concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ), fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367), peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397), concusión (C.P. artículo 404), cohecho propio (C.P. artículo 405), cohecho impropio (C.P. artículo 406), cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407), violación del régimen legal o constitu cional de inhabilidades e incompatibilidades (C.P. artículo 408), interés indebido en la celebración de contratos (C.P. artículo 409), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (C.P. artículos 410), favorecimiento (C.P. artículo 446, inc 2), receptación repetida, continua o profesional (C.P. artículo 447, inc. 1 y 3), la receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptació n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inc. 2) y la rebelión (C.P. artículo 467).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 21°. El artículo 312 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:&lt;br /&gt;1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.&lt;br /&gt;2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a éste.&lt;br /&gt;3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.&lt;br /&gt;Artículo 22°. El artículo 314 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:&lt;br /&gt;1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por el fiscal y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.&lt;br /&gt;En ningún caso podrá sustituirse la detención carcelaria por domiciliaria, cuando la imputación se refiera a los delitos enumerados en el parágrafo del artículo 310.&lt;br /&gt;2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.&lt;br /&gt;3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.&lt;br /&gt;4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.&lt;br /&gt;El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.&lt;br /&gt;5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.&lt;br /&gt;La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.&lt;br /&gt;En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y , adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.&lt;br /&gt;El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del INPEC y de los organismos que designe el Consejo Nacional de Policía Judicial de conformidad con lo establecido por éste.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 23°. El artículo 315 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.&lt;br /&gt;Artículo 24°. El artículo 316 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en establecimiento carcelario.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 25°. El artículo 317 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:&lt;br /&gt;1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.&lt;br /&gt;2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.&lt;br /&gt;3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.&lt;br /&gt;4. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.&lt;br /&gt;5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 26°. El artículo 323 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.&lt;br /&gt;Esta facultad constitucional podrá ejercerla la Fiscalía General de la Nación hasta antes de emitirse el sentido del fallo por parte del juez de conocimiento. Para tal efecto se suspenderán los términos procesales y de prescripción penal.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 27°. El artículo 324 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de nueve (9) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse ésta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.&lt;br /&gt;2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.&lt;br /&gt;3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de una misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.&lt;br /&gt;4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.&lt;br /&gt;5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.&lt;br /&gt;6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.&lt;br /&gt;7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.&lt;br /&gt;8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.&lt;br /&gt;9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.&lt;br /&gt;10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.&lt;br /&gt;11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.&lt;br /&gt;12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.&lt;br /&gt;13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.&lt;br /&gt;14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.&lt;br /&gt;15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.&lt;br /&gt;16. Declarado inexequible C- 673 de 2005.&lt;br /&gt;17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.&lt;br /&gt;Parágrafo 1° En los delitos de tráfico de estupefacientes y terrorismo no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores.&lt;br /&gt;Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de nueve (9) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.&lt;br /&gt;Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 28°. El artículo 327 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Siempre que con ésta se extinga la acción penal. (declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C- 979 de 2005).&lt;br /&gt;Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el ministerio público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. Contra esta determinación proceden los recursos contemplados en este código.&lt;br /&gt;La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 29°. El artículo 349 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. No podrá celebrarse acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se indemnice, por lo menos, el cincuenta por ciento de los daños causados con la conducta punible y se asegure el recaudo del remanente.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 30°. El artículo 354 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 354 Reglas comunes.. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.&lt;br /&gt;Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código.&lt;br /&gt;Si los acuerdos no son aprobados por el juez de conocimiento, será restituido el término que duró su trámite.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 31°. El artículo 438 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:&lt;br /&gt;a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;&lt;br /&gt;b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;&lt;br /&gt;c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;&lt;br /&gt;d) Ha fallecido.&lt;br /&gt;e) Durante el interrogatorio al que se refiere el artículo 282 de este código y de acuerdo con el artículo 283, ha reconocido haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.&lt;br /&gt;También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.&lt;br /&gt;Artículo 32°. El artículo 521 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación y la mediación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 33°. El artículo 522 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.&lt;br /&gt;En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.&lt;br /&gt;Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan a los mecanismos de la conciliación y la mediación.&lt;br /&gt;La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.&lt;br /&gt;En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.&lt;br /&gt;Si durante el trámite del proceso querellante y querellado llegan a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, el conciliador enviará copia del acta al fiscal, quien solicitará la preclusión al juez de conocimiento.&lt;br /&gt;La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 34°. El artículo 522A de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 522 A . Conciliación de los daños causados con la conducta criminal. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o el acusado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la conducta criminal.&lt;br /&gt;Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al fiscal. En este caso no habrá lugar al incidente de reparación integral.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 35°. El artículo 68A de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 68A.- Exclusión de beneficios y subrogados: No procederá ninguna rebaja de pena por allanamiento a la imputación, preacuerdos, o sentencia anticipada; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por co laboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1. Cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad, excepto en los delitos culposos y contra la integridad moral.&lt;br /&gt;2. Los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.&lt;br /&gt;3. Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.&lt;br /&gt;4. Cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 36°. El artículo 229 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Articulo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.&lt;br /&gt;ARTICULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, si la conducta descrita en los artículos anteriores se cometiere:&lt;br /&gt;1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.&lt;br /&gt;2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.&lt;br /&gt;3. Valiéndose de la actividad de inimputable.&lt;br /&gt;4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.&lt;br /&gt;5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.&lt;br /&gt;8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.&lt;br /&gt;9. En lugar despoblado o solitario.&lt;br /&gt;10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.&lt;br /&gt;11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.&lt;br /&gt;12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.&lt;br /&gt;13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.&lt;br /&gt;14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.&lt;br /&gt;15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 37°. El artículo 347 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 38°. El artículo 365 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:&lt;br /&gt;1. Utilizando medios motorizados.&lt;br /&gt;2. Cuando el arma provenga de un delito.&lt;br /&gt;3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y&lt;br /&gt;4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 39°. El artículo 386 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;La pena será de prisión de seis (6) a diez (10) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.&lt;br /&gt;La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 40°. El artículo 388 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 41°. El artículo 391 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 391. Voto fraudulento El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;Artículo 42°. El artículo 392 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 43°. El artículo 394 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.&lt;br /&gt;La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 44°. El artículo 395 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTICULO 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 45°. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sanc ionado con pena mayor.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Artículo 46°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;EXPOSICIÓN DE MOTIVOS&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;PROYECTO DE LEY “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2.004 y 599 de 2.000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”&lt;br /&gt;Al Estado Colombiano le corresponde, a través de sus autoridades la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. No queda la menor duda que conforme a la razón de ser del Derecho Penal, a este le corresponde la protección de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana respondiendo con sanciones penales y medidas efectivas frente a la materialización de conductas punibles que amenacen o lesionen tales bienes.&lt;br /&gt;Bajo la perspectiva de avanzar en la seguridad ciudadana como una de las manifestaciones de la seguridad democrática, el Gobierno Nacional está comprometido en adoptar medidas tendientes a la prevención y represión ejemplar de aquellas conductas que afectan gravemente la convivencia ciudadana, como son aquellas lesivas del núcleo familiar y los menores de edad, como piedra angular de la sociedad, cuya salvaguarda debe ser el punto de partida de la política de seguridad de la comunidad. Igualmente, aquellas que resquebrajan las bases de tal seguridad, la calidad de vida de los ciudadanos, su actividad económica lícita y la confianza de los mismos en la administración de justicia; para lo cual se hace necesario revisar algunas disposiciones penales y procesales, contribuyendo con ello a que se tome conciencia de la gravedad de conductas punibles que afectan de manera notoria la armonía de la sociedad.&lt;br /&gt;El proyecto de ley que hoy se pone a consideración del Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, contribuirá a garantizar la tranquilidad y seguridad de la comunidad que clama por una respuesta pronta y eficaz por parte del Estado frente a las conductas punibles de especial impacto, al incluir medidas cuyo sustento a continuación se esboza:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;I. En concordancia con la trascendencia que otorga la Carta Política a los niños, niñas y adolescentes, además de la concepción de la familia como núcleo esencial de la sociedad, el Proyecto de ley incluye medidas efectivas para su protección como parte esencial del concepto de seguridad ciudadana que busca amparar.&lt;br /&gt;La consideración de una conducta punible como de mayor gravedad, puede obedecer al grado de antijuridicidad material o al de culpabilidad. Igualmente -incluso combinando estos factores- es posible considerar una conducta como de especial gravedad cuando se lleva a cabo sobre aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad, como sucede con los niños, niñas, adolescentes y mujeres en nuestra sociedad.&lt;br /&gt;En estos casos la actuación de las autoridades debe ser oficiosa, sin esperar una querella o petición de la víctima de la conducta punible, teniendo en cuenta que ésta se encuentra constreñida para presentar tal querella que se considera como requisito de procedibilidad sin el cual no existiría proceso penal.&lt;br /&gt;Estas consideraciones han llevado al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a considerar que este tipo de conductas que se han enmarcado en el nomen iuris de “Violencia intrafamiliar” no sean querellables. Ello implica que basta la simple noticia criminal para que el Estado dentro del ius puniendi ejerza la correspondiente acción penal. Adicionalmente, tales conductas punibles no serán conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes las padecen. No debe perderse d e vista que la presión que existe por parte del agresor victimario para lograr un acuerdo conciliatorio que solamente a él beneficia, y la evidente condición de inferioridad del niño, niña o adolescente, son indicativos de la ausencia de consentimiento válido y emocionalmente neutro del agredido. A lo anterior se suma el carácter inalienable de los derechos del menor. Por ello se propone eliminar del artículo 74 de la ley 906 de 2004 la querella como un requisito para iniciar estos procesos penales.&lt;br /&gt;El derecho penal no puede tratar de manera benigna a quien destruye la familia o comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. La lucha contra el maltrato al interior del seno de la familia o la violencia infantil es y debe ser un objetivo político criminal del Estado Colombiano: “ El maltrato del niño es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos reducido a proporciones ínfimas debido a que se trata de una vulneración de la condición humana del menor. Al respecto , Fontana estima que "los niños golpeados de esta generación, si sobreviven serán los padres que golpeen a la generación siguiente y miembros desadaptados de la sociedad.&lt;br /&gt;El síndrome del niño maltratado es un trastorno médico-social que está alcanzando naturaleza epidémica, por su desarrollo cíclico de violencia, montado sobre la base de la causa y el efecto. Los traumas nacidos en la infancia no pueden más que dejar una huella muy difícil de borrar; en cambio ellos si generan en la persona ya adulta una conducta de olvido y privación de afecto para con sus hijos.&lt;br /&gt;La familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, según lo establece el artículo 44 constitucional.&lt;br /&gt;En ese orden de ideas, la actitud de los padres al realizar o permitir el maltrato del menor, en sus diferentes modalidades, implica una falla del progenitor en lo referente al actuar debidamente para salvaguardar la salud, la seguridad, el bienestar del niño".&lt;br /&gt;El menor es por excelencia una víctima biológica, sicológica y socialmente débil, lo cual es aprovechado por su victimario. A ello debe sumarse el hecho de que el menor que hoy es víctima, mañana será victimario. Con razón se ha señalado por autorizada doctrina en el campo de la victimología que dentro de los factores de predisposición a ser víctima se encuentra la edad. Aquellos individuos mas vulnerables, por la falta de desarrollo de sus facultades físicas y psíquicas ”devienen en blancos idóneos de vi ctimización violenta y, mas concretamente, de particulares manifestaciones delictivas relacionadas con dicha inferioridad biológica, como sucede con el maltrato infantil”. El sexo de la víctima también es relevante en determinadas categorías de delito, que tienen en la mujer un sujeto pasivo prototípico por su desventaja física comparativa, así como por la condición sexual femenina intrínsecamente considerada, como se verifica en los casos de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.&lt;br /&gt;Es necesario que la sociedad tome conciencia de la gravedad de estas conductas punibles y considere como inalienables los derechos de las víctimas de los mismos a la verdad, la justicia y la reparación.&lt;br /&gt;Ahora bien, factores como la educación o la situación económica del hogar influyen sólo marginalmente en la presencia de la violencia intrafamiliar. Por ello es equivocado afirmar que las agresiones en el hogar son causadas por el desempleo, la pobreza o la mala situación económica, tal como lo revela el estudio llevado a cabo por la Universidad de los Andes.&lt;br /&gt;En la medida que al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, esta más que justificado por el imperativo del artículo 13 de la Constitución Nacional, impedir que respecto de estas conductas punibles se concedan beneficios por allanamiento a la imputación, preacuerdos o negociaciones, o cualquier tipo de rebaja. Esta d istinción no implica vulneración al derecho a la igualdad, ya que es posible llevar a cabo esta discriminación con base en el juicio de ponderación que se produce entre los derechos de quienes están en la situación desventajosa anotada y los del victimario a obtener cualquier tipo de rebaja.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;II. La finalidad de obtener una pronta y cumplida justicia, implica una división de trabajo al interior de las ramas del poder público. En la fase normativa, el legislador debe asegurarse de que las normas jurídico penales, tanto las procesales como las sustanciales respondan de manera adecuada a las necesidades político criminales de seguridad comunitaria imperantes. Por ello, si desde el punto de vista practico las autoridades de manera eficiente logran capturar y enjuiciar a las personas que han lleva do a cabo conductas punibles que afectan gravemente las bases de la convivencia y la seguridad comunitaria, y posteriormente a esta labor eficaz -en virtud de vacíos normativos- no es posible imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; la comunidad puede ver minada la confianza en la vigencia de las normas y en la promesa constitucional de protección efectiva a sus derechos.&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, dentro de las conductas punibles contra el patrimonio económico, se considera político criminalmente necesario adoptar medidas procesales para evitar que respecto de algunos delitos como el hurto de automotores o de cualquiera de sus partes, el perpetrado al interior de los establecimientos de comercio, aquel que se comete con violencia sobre las personas, las cosas, o violando el domicilio de las víctimas del mismo, al igual que el cometido sobre cabezas de ganado, tengan una respuesta b enigna por parte del Estado.&lt;br /&gt;Es claro que durante los últimos cuatro años se ha disminuido el número de esta clase de punibles; no obstante, el Estado no debe escatimar esfuerzos para reprimir este tipo de criminalidad que además de afectar el patrimonio de las víctimas, genera un sentimiento de inseguridad en la ciudadanía.&lt;br /&gt;Conforme a la estadística consolidada, presentada por la Policía Nacional de Colombia, las siguientes fueron las cifras de criminalidad contra el patrimonio económico y la recta y eficaz impartición de justicia :&lt;br /&gt;Hurto abigeato: 1717 conductas punibles&lt;br /&gt;Hurto Automotores : 9954 conductas punibles&lt;br /&gt;Hurto de Motocicletas: 9006 conductas punibles&lt;br /&gt;Hurto agravado en entidades comerciales: 13524 conductas punibles.&lt;br /&gt;Hurto agravado sobre las cosas que las personas llevan consigo 41215 .&lt;br /&gt;Hurto calificado a la residencias: 14777 conductas punibles.&lt;br /&gt;Receptación: 1724 conductas punibles.&lt;br /&gt;El Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación, consideran que estas cifras, a pesar de presentar una disminución comparativa, siguen siendo preocupantes.&lt;br /&gt;Resulta claro que esta clase de conductas punibles se encuentra vinculada, en el circuito económico propio del delito, con las conductas de favorecimiento y receptación. Partiendo de la base de una respuesta integral frente a este fenómeno debe reprimirse con igual intensidad la conducta de quien lleva a cabo el hurto, como la de quien sin haber tomado parte en la ejecución de esa conducta punible adquiere, posee, convierte o transfiere esta clase de bienes. Para nadie es un secreto que el hurto no solo d e automotores, sino de otros bienes muebles como es el caso de los celulares, alimenta un mercado en el que desafortunadamente participan inescrupulosamente algunos ciudadanos. Esta conducta es tan grave como la del hurto, por que sin duda lo incita y de manera absolutamente disfuncional trata de justificarlo dentro de las leyes de la oferta y la demanda.&lt;br /&gt;Como medida eficaz de lucha contra los desguasaderos de vehículos y los mercados ilícitos de celulares y otros bienes muebles, se hace indispensable imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación ni detención domiciliaria cuando se cometan tanto el hurto calificado, o el agravado y los punibles que en conexidad con los mismos afectan la recta y eficaz administración de justicia como sucede con el favorecimiento o la receptación.&lt;br /&gt;El delito de encubrimiento en sus dos modalidades (favorecimiento y receptación), es una conducta punible que no sólo termina de menoscabar el patrimonio económico de quien ha sido víctima de un hurto; sino que además entorpece la actuación propia de la administración de justicia.&lt;br /&gt;La lucha eficaz contra el hurto calificado y agravado, así como del encubrimiento de los mismos, es sin lugar a dudas también un combate efectivo contra las conductas lesivas para la vida, integridad personal y libertad individual que también suelen estar ligadas con aquellas.&lt;br /&gt;Los mencionados objetivos del proyecto aconsejan entonces modificar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y otras del Código Penal, a fin de que los tipos penales cumplan el anhelo social de seguridad ciudadana. En este sentido se produce un ajuste en el quantum punitivo de las normas penales que consagran las conductas punibles que protegen tanto la convivencia y seguridad ciudadana como la confianza de los ciudadanos en el sistema de administración de justicia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;III. Adicionalmente y con miras a mejorar la respuesta estatal frente a la criminalidad, se incluyen algunas adecuaciones arrojadas por la experiencia en la implementación del Sistema Penal Acusatorio.&lt;br /&gt;El incremento en la demanda de justicia, la congestión de procesos en los despachos judiciales, la flexibilidad en la aplicación de las sanciones, la impunidad, la falta de credibilidad y la creciente insatisfacción de los ciudadanos con la administración de justicia, fueron algunas de las razones que motivaron la creación del sistema penal acusatorio con la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Con fundamento en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, el sistema acusatorio ha pretendido desarrollar los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Además, de lograr una justicia democrática, eficiente, pública, imparcial, eficaz, oportuna, diligente y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el p roceso penal.&lt;br /&gt;En un Estado Social de Derecho como el nuestro, el sistema penal acusatorio debe garantizar el respeto a la autonomía, dignidad de las personas, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.&lt;br /&gt;Con el nuevo sistema procesal la justicia ha ganado y la Fiscalía General de la Nación se ha fortalecido. No obstante, aún hay vacíos e imprecisiones normativas que han impedido a la Fiscalía afrontar con eficiencia los casos denunciados por los ciudadanos. El nuevo sistema entró en vigencia en Bogotá y el eje cafetero en el 2005; una segunda etapa empezó a regir el primero (1) de enero de 2006, en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja; ha t ranscurrido un lapso de tiempo suficiente para evaluar su proceso de implementación gradual y observar tanto sus aciertos, como sus desaciertos.&lt;br /&gt;El Gobierno y la Fiscalía General de la Nación han hecho una evaluación de la normatividad y observan la necesidad de realizar algunos ajustes no solo en aras de la eficiencia del sistema, sino para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, contribuyendo con los fines del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Contenido de la propuesta.&lt;br /&gt;1. El delito de violencia intrafamiliar es un acto de agresión física, sicológica y sexual que un miembro de una familia realiza contra otro que pertenece al mismo núcleo familiar. Puede expresarse en amenazas, golpes y agresiones emocionales.&lt;br /&gt;Según la encuesta de Salud Sexual y Reproductiva de Profamilia, realizada en el año 2005, el 33% de las mujeres que alguna vez convivieron con su pareja reconoció que sus esposos o compañeros ejercían amenazas contra ellas. El 39% de las mujeres encuestadas, contestaron haber sido agredidas alguna vez por su esposo o compañero permanente.&lt;br /&gt;Dada la gravedad de este hecho, se propone retirar de los delitos querellables la violencia intrafamiliar, para promover su investigación de oficio. Así mismo, es aumentada la pena mínima a cuatro (4) años, con el fin de que en su contra proceda la detención preventiva; además, se prohíbe expresamente conceder en estos casos la detención domiciliaria.&lt;br /&gt;2. La exclusión de beneficios y subrogados es la vía más eficaz para lograr que las penas privativas de libertad señaladas por los jueces sean cumplidas en su totalidad, especialmente cuando se trata de delitos en los cuales las víctimas sean los niños, niñas y adolescentes; o en los delitos de tráfico de estupefacientes, secuestros extorsivos, extorsiones, terrorismo y lavado de activos; así como en los delitos contra la libertad, integridad o formación sexuales. Por ello se propone incorporar un artículo en el Código Penal que prohíba las rebajas de pena y los subrogados penales en los eventos anunciados y en aquellos en los cuales la persona ha sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.&lt;br /&gt;3. El incumplimiento de las detenciones domiciliarias por parte de quienes son investigados por hurtos de vehículos, quienes comercian con las partes de los vehículos hurtados, los hurtos en establecimientos públicos o medios de transporte, el hurto de ganado, los delitos sexuales, los delitos contra la administración pública, entre otros, ha creado la sensación de falta de eficacia de la administración de justicia, de impunidad y de inseguridad ciudadana, como quiera que los delincuentes no están a buen reca udo. Por ello se presenta la propuesta de prohibir la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria en estos casos, además de aumentar el control del cumplimiento de ella cuando se conceda para los delitos en los cuales no queda expresamente excluida, con la consecuencia de que su incumplimiento conllevará la reclusión inmediata en establecimiento carcelario.&lt;br /&gt;4. Son aumentadas las penas en los delitos electorales, con la finalidad de no dejar en la impunidad las conductas de quienes compran y venden los votos. La seguridad ciudadana se ve alterada cuando personas inescrupulosas atentan contra los resultados legítimos de los certámenes democráticos, Según estadísticas con las cuales cuenta la Fiscalía General de la Nación, en las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006, fueron realizados 280 delitos electorales, frente a los cuales ni siquiera puede imponerse detención preventiva. De aprobarse la reforma propuesta, procederá la reclusión en establecimiento carcelario para quienes incurran en estas conductas.&lt;br /&gt;5. El delito de amenazas, tal como está regulado, no permite sancionar ejemplarmente a quienes por cualquier medio atemorizan a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella; en aras de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, se propone una redacción abierta de la conducta para permitir que amenazas diversas a las verbales o escritas sean castigadas. Para lograr los fines propuestos, en esta conducta es necesario aum entar la pena para que proceda la detención preventiva y debe prohibirse la detención domiciliaria.&lt;br /&gt;6. La receptación es un delito que incentiva el hurto, porque es la forma ideal para obtener el provecho sin riesgo de ser descubierto. La pena prevista en el código es baja y no permite la detención preventiva, se propone entonces aumentarla para que proceda la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario y se excluye expresamente la posibilidad de obtener detención domiciliaria en todas las receptaciones, incluidas las referidas a los vehículos hurtados y sus partes esenciales.&lt;br /&gt;7. La facultad constitucional a cargo de la Fiscalía General de la Nación de ordenar capturas, inicialmente regulada en el inciso 3 artículo 2 y artículo 300 del C.P.P., quedó inoperante con la declaración de inexequibilidad de las normas citadas por la Corte Constitucional (sentencias C- 730 y C- 1001 de 2005). Esta facultad, es necesaria en un país como el nuestro, donde por razones geográficas o de oportunidad no se cuenta siempre con la presencia de un juez de control de garantías y se debe actuar e n forma inmediata para evitar la fuga de los presuntos responsables de una conducta punible; por ello se busca reincorporar la captura excepcional, cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad, que echara de menos la Corte Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La norma propuesta exige que se expida orden escrita, por motivos previamente definidos en la ley, cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del indiciado al proceso, preservar la prueba o proteger a la comunidad, especialmente a las víctimas; debiendo la policía judicial presentar elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la conducta investigada, con la exigencia de ser procedente la detenci ón preventiva.&lt;br /&gt;8. Otra de las grandes expectativas del funcionamiento del sistema acusatorio es la aplicación del principio de oportunidad; no obstante su restricción para aplicarlo hasta antes de presentar escrito de acusación, ha impedido su desarrollo a cabalidad. La práctica ha mostrado la necesidad de posibilitar su operancia en cualquier etapa del proceso, aún en la del juicio, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada causal, y así convertirse en un instrumento altamente eficaz para la terminación anticipada de l proceso.&lt;br /&gt;Así mismo, la Fiscalía General de la Nación ha encontrado un obstáculo para identificar a los cabecillas de los grupos terroristas y de narcotráfico a efectos de desarticular estas bandas criminales, ello por causa de la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en estos casos. Se propone mantener tal prohibición solo para los jefes, organizadores y promotores de estos grupos, pero no para quienes tienen una inferior jerarquía y pueden colaborar en el descubrimiento de quienes encabezan estos grup os.&lt;br /&gt;9. La imposibilidad de impugnar algunas decisiones de los jueces de control de garantías, que pueden en muchos casos dificultar la labor de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, ha motivado la propuesta de reformar el artículo 177, para incluir como recurribles la decisión que imprueba la aplicación del principio de oportunidad; el auto que define sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; el auto que resuelve sobre la revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento y el que resuelve sobre la legalización de la captura.&lt;br /&gt;10. La ley 906 de 2004 ha señalado un breve término de treinta (30) días desde la formulación de imputación, para que el fiscal presente escrito de acusación o solicite preclusión de investigación; aunque la ley permite prorrogarlo, en la práctica impide realizar cabalmente una investigación. Por lo expuesto, se propone ampliarlo a sesenta (60) días, tiempo para que el fiscal recaude el suficiente material probatorio y decida pasar a la etapa siguiente del juicio o precluir la investigación.&lt;br /&gt;11. Congruente con la modificación al artículo 175, se propone reformar el numeral 4 del artículo 317, con el fin de ampliar el término para obtener la libertad a noventa (90) días, de esta manera se garantiza la comparecencia del imputado al proceso y se hacen efectivos los derechos de las víctimas.&lt;br /&gt;12. Otra propuesta, originada en la práctica, consiste en que en algunos casos se pueda hacer la imputación con la sola presencia del defensor, en especial en aquellos eventos en los cuales la persona por vincular se encuentre inconsciente; sin perjuicio de la aceptación de la imputación cuando recobre la conciencia, con la misma rebaja de pena. Así mismo, se propone que cuando la persona a quien se va a vincular mediante imputación esté conciente, pero recluida en un hospital o clínica, el juez de control d e garantías se traslade al lugar, a efecto de que la Fiscalía General de la Nación pueda velar además por la protección de los derechos de las víctimas, impulsando un proceso contra los presuntos infractores de la ley.&lt;br /&gt;13. En materia de competencia, se busca superar la dificultad del ejercicio de control de garantías en los lugares donde no se puedan trasladar las partes o intervinientes por razones de transporte, orden público u otras análogas y por ello se plantea la existencia de jueces ambulantes de control de garantías mas no su creación, porque la función sería cumplida por quienes hacen parte de la planta actual de personal.&lt;br /&gt;Igualmente, se pretende solucionar la dificultad presentada en la práctica con las capturas realizadas en sitios diferentes al de la comisión del delito, por la falta de un juez municipal en ese lugar o por la distancia para hacer oportunamente dicho control en el sitio donde ocurrió el delito, lo cual ha traído como consecuencia que los capturados sean puestos en libertad por vencimiento de términos; surgiendo entonces la necesidad de facultar al juez municipal del lugar en el cual sea realizada la captura , para ejercer el control de legalidad de la misma.&lt;br /&gt;Se propone también que donde haya cuatro o más jueces de control de garantías, la función no sea ejercida exclusivamente por uno de ellos, sino por un número determinado y proporcional conforme con la cantidad o complejidad del municipio, circuito o distrito.&lt;br /&gt;En los eventos en los cuales existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos; o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, contra la seguridad pública, mecanismos de participación democrática, salud pública y administración pública, se propone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asigne l a función de control de garantías y la de conocimiento a jueces y salas de tribunales de cualquier lugar del territorio nacional. Este trámite procederá en cualquier momento de la actuación, salvo lo previsto para el cambio de radicación, y requerirá solicitud motivada del Fiscal General de la Nación.&lt;br /&gt;Por otra parte, como la fórmula establecida en el actual artículo 43 no resuelve satisfactoriamente el problema de competencia para conocer los delitos cometidos en el extranjero por personas no aforadas, se necesita crear reglas que lo permitan, por ello se acude a las normas tradicionales sobre la competencia a prevención y así se propone.&lt;br /&gt;14. Conforme al artículo 34 de la Constitución Política, no se puede tener como propietario, poseedor o tenedor legitimo de bienes a quienes los hayan adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, casos en los cuales procederá el comiso o la extinción de domino. De otra parte el artículo 58 superior, estima que los bienes tienen una función social que implica obligaciones.&lt;br /&gt;Sin embargo, mientras se determinaba por el operador judicial si procede la entrega del bien, el comiso o la extinción de dominio, lo único que puede hacer la Fiscalía General de la Nación, es custodiarlos, lo anterior origina un gasto administrativo bastante alto para la Fiscalía General de la Nación, quien debe cubrir los gastos de seguros, de vigilancia, administración, etc, de los bienes, sin poder acudir a sistemas ágiles de administración. Por ello se propone, en el artículo 86 del código de procedim iento penal, que sea el Fiscal quien reglamente estos sistemas de administración.&lt;br /&gt;La administración de los bienes afectados a un proceso penal a través de una medida cautelar con el fin de garantizar el comiso, requiere de recursos logísticos y facultades legales que permitan una adecuada organización y direccionamiento administrativo y financiero en el manejo, mantenimiento y custodia de los bienes mientras se obtiene una decisión judicial definitiva, aspectos que desbordan las facultades judiciales del ente acusador pero que resultan inescindibles al cumplimiento de su misión constituc ional.&lt;br /&gt;Esta labor demanda una serie de cargas y obligaciones encaminadas a la conservación de los bienes puestos a disposición, manteniendo su valor y productividad, lo cual se traduce en una serie de costos de administración que deben ser afrontados por la Entidad de forma seria y responsable, con el fin de evitar cargas patrimoniales al Estado, ante futuras reclamaciones de quienes puedan verse afectados con una mala administración.&lt;br /&gt;Con estos sistemas de administración se pretende evitar la inactividad económica de los bienes durante el tiempo en que tarda la justicia en resolver su situación definitiva, lo cual está caracterizado por un alto grado de incertidumbre, como quiera que la decisión que decide la suerte de los bienes está atada, por lo general, a los resultados del proceso penal, aspecto que traducido en términos reales puede representar varios años, sin que ello implique necesariamente el traslado del dominio del bien al Es tado, pues siempre existirá una alta posibilidad de que el Juez ordene su devolución a quien acredite ser propietario, poseedor o tenedor.&lt;br /&gt;Entonces, además de evitar la inactividad económica de los bienes mientras se decide su suerte en el proceso, los sistemas de administración de bienes afectados a un proceso penal que se proponen en la presente iniciativa legislativa pretenden contrarrestar de manera eficaz los efectos económicos adversos a los intereses del Estado cuando las resultas del proceso disponen la devolución o restitución del bien al afectado.&lt;br /&gt;15. Igualmente el proyecto prevé que la Fiscalía General de la Nación sea el titular de la acción de bienes vacantes o mostrencos y la prescripción especial de dominio, para resolver los vacíos de aquellos bienes que quedando desvinculados de un proceso penal, no se conoce su dueño o poseedor legitimo o este aunque se conoce no lo reclama.&lt;br /&gt;16. La Policía Nacional ha advertido la necesidad práctica de flexibilizar el alcance de la orden de registro y allanamiento que emiten los fiscales, por ello se suprime del artículo 222 del código de procedimiento penal la exigencia de determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Así mismo, ha detectado la policía judicial que la interceptación de comunicaciones telefónicas puede ser útil para localizar al indiciado o imputado a efectos de que comparezca ante la justicia, razón por la cual se propone incluir esta finalidad en el texto del artículo 235 del código de procedimiento penal. Estas normas contribuirán a luchar en forma más eficaz contra la delincuencia y contribuir a la seguridad ciudadana.&lt;br /&gt;17. Ante la necesidad de restituir los términos que requiere la Fiscalía para perfeccionar la investigación, en los casos en los cuales son improbados el allanamiento a la imputación o los preacuerdos por parte de los jueces, se propone incorporar esta eventualidad en los artículos 293 y 354.&lt;br /&gt;18. La detención preventiva, de acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser excepcional, necesaria y racional (C- 774 de 2001). En razón de ello, no sólo se sujeta a una base probatoria mínima que indique la autoría o participación del imputado, sino igualmente a la consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo 308 de la ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;Sin embargo, en punto a la protección de la comunidad y las víctimas, como uno de los fines del proceso que garantiza la medida de detención, la práctica ha mostrado que la gravedad y la modalidad de los hechos ha pasado a un segundo plano en el examen de riesgo, frente a la exigencia de que la fiscalía necesariamente debe llevar a la respectiva audiencia elementos materiales probatorios o información que indique la pertenencia del imputado a una organización criminal o la continuación de la actividad delic tiva o la pluralidad de delitos imputados o la existencia de investigaciones pendientes o sentencias condenatorias vigentes. Estas últimas circunstancias no siempre se presentan en un caso, a pesar de que, en virtud de la dinámica de los hechos, pueden resultar alarmantes la gravedad y modalidad de la única conducta punible (verbigracia un secuestro extorsivo o un hurto calificado cometido por varias personas, sin que pueda sugerirse organización criminal).&lt;br /&gt;Se recuerda que las Reglas de Mallorca de la Organización de las Naciones Unidas, como principios mínimos para la Administración de Justicia Penal, establecen en la regla 16 que “las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas y que, en todo caso, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”.&lt;br /&gt;Así entonces, lo ideal es que el pronóstico de riesgo para la comunidad y la víctima surja de un examen conjunto del mayor número de circunstancias previstas en el artículo 310.&lt;br /&gt;En el artículo 310 es incorporado un listado de delitos en los cuales se presume que se pone en peligro a la comunidad y frente a los que, sin excepción, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, pues se prohíbe para ellos la detención domiciliaria, tal como se prevé expresamente en el artículo 314.&lt;br /&gt;Se proyecta la reforma al artículo 312, ya que el juicio de no comparecencia o evasión debe tener una especial consideración no sólo de la gravedad y modalidad de la conducta punible, sino también de la pena imponible, pues si de antemano el imputado o acusado sabe que probablemente no tendrá derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal, bien por el factor objetivo ora por el subjetivo), sin duda puede sentirse tentado a no comparecer, salvo que su comportami ento procesal anterior o concomitante indique lo contrario y ofrezca tranquilidad a la fiscalía y a la judicatura sobre la presencia del imputado en el curso del proceso.&lt;br /&gt;La norma actual del numeral 1 del artículo 314, es bastante abierta y discrecional para el juez de garantías, de modo que se propugna por la creación de algunos parámetros para su aplicación que comprometa tanto a los fiscales como a los jueces (la dialéctica propia de la verdad en un sistema acusatorio), pues, al fin y al cabo, en el ordenamiento jurídico-penal colombiano la restricción de derechos fundamentales es una tarea compleja que comparten fiscales y jueces.&lt;br /&gt;Reporta el INPEC que en el país existen actualmente 18.000 personas en detención domiciliaria; no obstante, esta institución carece del personal e infraestructura para controlarlas y vigilarlas.&lt;br /&gt;Es necesario buscar apoyo en otras instituciones con el objeto de hacer efectiva la detención domiciliaria, para no verse en la disyuntiva de tener que adoptar medidas extremas que tienen efectos negativos, pues si se elimina la detención domiciliaria para sustituirla con la reclusión en establecimiento carcelario, se aumenta el hacinamiento.&lt;br /&gt;La efectividad de la detención domiciliaria no es solo responsabilidad del INPEC, sino de quienes cumplen funciones permanentes de policía judicial. La certeza por parte del conglomerado social de que las medidas de reclusión, aún en el domicilio, son vigiladas por todas las autoridades, transmiten un mensaje de efectividad de la administración de justicia y de presencia institucional.&lt;br /&gt;La presencia procesal de las personas detenidas preventivamente es de interés para quienes cumplen funciones de policía judicial; siendo así, podría adoptarse esta decisión por medio de un acuerdo que emane del Consejo Nacional de Policía Judicial, que es él órgano encargado de analizar las necesidades globales de recursos humanos, técnicos, físicos y financieros requeridos para una eficaz y eficiente investigación e identificación de los responsables de los delitos y establecer los compromisos que en este sentido deberán asumir las distintas entidades que lo conforman. Por ello se propone que el control del cumplimiento de la detención domiciliaria esté a cargo del INPEC y de los organismos que designe el Consejo Nacional de Policía Judicial.&lt;br /&gt;Con la reforma del artículo 315 se resuelve la antinomia advertida entre los actuales artículos 313 y 315, cuando se trata de delitos cuya pena mínima sea exactamente de cuatro (4) años. Lo anterior, porque la política criminal evidenciada por el legislador ha sido la de adjudicar detención preventiva a los delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro (4) años, como lo previó la primera norma.&lt;br /&gt;19. Se proyecta la reforma del artículo 438, ya que luego de la experiencia vivida en el primer año y medio de vigencia del sistema acusatorio, se encontró que el legislador del 2004 dejó por fuera de la prueba de referencia situaciones que ocupan un lugar central en la materia probatoria; por ejemplo, en la actualidad no puede emplearse como prueba el interrogatorio que de manera libre, consciente y espontánea se le realiza al indiciado, en el cual acepta su participación en la ejecución delictiva que se investiga, declaración que sería de mucha ayuda e importancia en aquellos eventos en que por la ausencia del imputado o su negación a declarar, no puede interrogársele en el juicio; siendo en ocasiones un importante medio de convicción para inferir que una persona es autora o participe de la conducta que se investiga.&lt;br /&gt;20. Para facilitar la solución de los conflictos y garantizar los derechos de las víctimas, se propone que para realizar los acuerdos, el presunto responsable indemnice en por lo menos el cincuenta por ciento los daños causados con la conducta punible y asegure el recaudo del remanente. Así mismo, se posibilita la conciliación durante el trámite del proceso en los centros de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. Estas propuestas no solo reividincan los derechos de las víctimas, sino que faci litan la aplicación del principio de oportunidad y logran la descongestión de los despachos judiciales.&lt;br /&gt;En suma, el presente Proyecto tiene como finalidad brindar herramientas político criminales para luchar de manera eficaz contra las conductas punibles que afectan de manera notoria la convivencia y seguridad ciudadana, evitando con ello que se cercene la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Así, en aras de combatir la impunidad, se hace necesario que las personas que cometan delitos que atentan contra la seguridad y tranquilidad ciudadana sean recluidas en centros carcelarios; que respondan con sus bienes por los perjuicios que ocasionan a las víctimas y que en caso de condena cumplan la totalidad de la pena. Por ello, también se reforman algunos artículos de la ley 599 de 2000 (Código Penal) para aumentar las penas de manera que pueda imponerse como medida de aseguramiento la de detención preventiva. Igualmente, de manera consistente con la finalidad de la iniciativa, se introducen algunos ajustes a la ley 906 de 2004 con miras a la optimización del Sistema Acusatorio, para que además de resolver los procesos en forma rápida y eficaz, se logre combatir la criminalidad.&lt;br /&gt;En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentan a consideración el presente Proyecto de Ley confiando en el respaldo que le brinde el Honorable Congreso de la República.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA&lt;br /&gt;Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación&lt;br /&gt;__________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115409812456935126?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115409812456935126/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115409812456935126' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115409812456935126'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115409812456935126'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/07/proyecto-de-ley-23-por-medio-del-cual.html' title='PROYECTO DE LEY 23 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN EL C.P Y DE P.P.'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072613252684224</id><published>2006-06-19T07:07:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T07:08:52.550-07:00</updated><title type='text'>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD,REGLAMENTACION</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RESOLUCIÓN NÚMERO 6657 DE 2004&lt;br /&gt;(Diciembre 30)&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;“Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunid&lt;/span&gt;ad”.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación,&lt;br /&gt;en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que la Fiscalía General de la Nación tiene como obligación constitucional adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio o por cualquier otro medio;&lt;br /&gt;Que el Acto Legislativo 3 de 2002 reformó la Constitución Política y estableció la aplicación del principio de oportunidad, como excepción al mandato citado, evento en el cual podrá la Fiscalía interrumpir, suspender o renunciar a la persecución penal;&lt;br /&gt;Que el artículo 321 de la Ley 906 de 2004 prevé la aplicación del principio de oportunidad con sujeción a la política criminal del Estado;&lt;br /&gt;Que la ley penal sustantiva o procesal constituyen una de las manifestaciones de la política criminal del Estado;&lt;br /&gt;Que el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 asigna al Fiscal General de la Nación la función de expedir el reglamento que de manera general establezca el procedimiento interno de la entidad, para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución, a la ley y al desarrollo del plan de política criminal del Estado;&lt;br /&gt;En mérito de lo expuesto,&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;ART. 1 º—El Fiscal General de la Nación conocerá directamente de la aplicación del principio de oportunidad en los eventos relacionados con las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, bien porque la pena máxima de la conducta punible excede de seis (6) años de prisión, o si es inferior a ese límite, porque hará uso de las facultades de sustitución previstas en el artículo 116 numeral 2º de la misma ley.&lt;br /&gt;El delegado especial del Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años.&lt;br /&gt;PAR.—Si un fiscal delegado adelantare una investigación y surgieren los requisitos y condiciones para aplicar el principio de oportunidad, cuya aplicación corresponda al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, de inmediato presentará informe motivado al primero con el fin de que asuma el conocimiento o designe el delegado especial.&lt;br /&gt;Una vez definida la aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal General o su delegado especial, según el caso, de ser procedente la renuncia a la persecución penal, será el fiscal de conocimiento quien intervenga en el control judicial ante el juez de garantías.&lt;br /&gt;ART. 2 º—El Fiscal General de la Nación, su delegado especial y los fiscales delegados podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos determinados en la ley, cuando exista un mínimo de elementos materiales probatorios que permita inferir que el beneficiado es autor o partícipe de una conducta delictiva, lo cual se aducirá ante el juez competente para el control judicial correspondiente.&lt;br /&gt;PAR.—En casos de aplicación del principio de oportunidad que por ley estén asignados al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la carpeta y el control de la investigación permanecerán en poder del fiscal de conocimiento, mientras dure la interrupción o la suspensión, y, en el evento de presentarse alguna novedad o de cumplirse las condiciones exigidas, las comunicará de inmediato al Fiscal General o a su delegado especial, con el fin de que estos decidan sobre la renuncia, la continuidad de l a acción penal o la extensión de los estados de suspensión o interrupción.&lt;br /&gt;ART. 3 º—La aplicación del principio de oportunidad, por ser manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal. Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. Sin embargo, para preservar el derecho constitucional de petición, el fiscal sucintamente responderá al so licitante cuando no esté en condiciones de aplicar el principio de oportunidad.&lt;br /&gt;ART. 4 º—La suspensión y la interrupción de la acción penal son actos preparatorios de la decisión final de renuncia, única vía que conduce a la extinción de la acción penal.&lt;br /&gt;De acuerdo con la naturaleza de cada una de las causales de aplicación del principio de oportunidad, se ordenará la interrupción cuando decaigan los presupuestos sustanciales para continuar el ejercicio de la acción penal. Se decretará la suspensión cuando la decisión de un caso incide notoriamente en la de otro.&lt;br /&gt;ART. 5 º—La suspensión del procedimiento a prueba procede respecto de las causales que por su naturaleza la permiten y exigen el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y aceptadas, entre ellas la reparación del daño, y acarrea la suspensión de los términos hasta por tres (3) años, los cuales se reanudarán si las condiciones se incumplen. Cumplidas estas, procederá la renuncia a la persecución penal y la extinción de la acción penal que decretará el juez de control de garantías.&lt;br /&gt;PAR.—El fiscal tendrá especial cuidado al estimar el tiempo que dure la suspensión del procedimiento para no exponer injustificadamente la actuación a la prescripción de la acción penal.&lt;br /&gt;ART. 6 º— La interrupción es un fenómeno transitorio, diferente a la suspensión precisamente por su brevedad y porque afecta solamente el trámite de la actuación, sin perjuicio que pueda originar la suspensión del procedimiento a prueba o la renuncia a la persecución penal.&lt;br /&gt;ART. 7 º—Cuando la aplicación del principio de oportunidad en un caso específico pueda involucrar delitos de conocimiento de otros fiscales, el funcionario que lo advierta lo comunicará a los demás pero será competente para aplicarlo el que resulte de la activación de las reglas de conexidad, o el que designe especialmente el Fiscal General de la Nación.&lt;br /&gt;PAR.—Cuando la aplicación del principio de oportunidad no proceda para todos los autores o partícipes, se romperá la unidad procesal.&lt;br /&gt;ART. 8 º—El control judicial en la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 tendrá lugar cuando, como consecuencia de la renuncia, proceda la extinción de la acción penal.&lt;br /&gt;ART. 9 º—Asígnense a la secretaría judicial creada en la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución 0-0313 del 11 de febrero de 1998 para los trámites de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, que en adelante se denominará Secretaría Técnica , además de las allí previstas, las siguientes funciones: a) Recibir, registrar y consolidar los informes sobre la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, y b) Recibir, registrar, y consolidar los informes sobre aplicación efectiva del principio de oportunidad por el Fiscal General de la Nación, su delegado especial, o por los fiscales de conocimiento.&lt;br /&gt;Cuando se trate de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, el fiscal correspondiente enviará a la secretaría técnica, en el formato diseñado para el efecto, la siguiente información: a) Número de radicación de la actuación con indicación de sus partes e intervinientes, si los hubiere y los datos que los identifiquen y permitan su ubicación; b) Resumen de la situación fáctica objeto de investigación, con señalamiento del estado de la misma y los elementos materiales probatorios o eviden cia física o información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia y permitan inferir que la conducta es delictiva y que el imputado es su autor o partícipe; c) Elementos de convicción relacionados con los presupuestos de la causal invocada, y d) Razones de orden jurídico y procesal que motivan la aplicación de ese principio.&lt;br /&gt;La secretaría técnica, si fuere el caso, enviará inmediatamente la información recibida al Fiscal General de la Nación, o a su delegado especial, con el fin de que asuma el conocimiento del asunto. Uno u otro, deberá decidir e informar lo resuelto a esa dependencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que esta comunique lo pertinente al fiscal de conocimiento.&lt;br /&gt;En el evento de aplicación efectiva del principio de oportunidad, el fiscal competente enviará a esa secretaría técnica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al control judicial, copia del registro de la audiencia respectiva. En igual sentido procederá cuando el juez no la apruebe.&lt;br /&gt;Para todos los casos la secretaría técnica llevará el control adecuado de la aplicación del principio de oportunidad para medir los estándares de eficiencia frente al nuevo sistema y, al efecto, enviará informes quincenales al despacho del Fiscal General de la Nación. Igualmente, deberá mantener actualizada la doctrina y la jurisprudencia que al respecto se emita, para difundirlas en el ámbito nacional.&lt;br /&gt;PAR. 1º—Se entenderá aplicado efectivamente el principio de oportunidad cuando, producido el control judicial positivo, el juez extinga la acción penal.&lt;br /&gt;PAR. 2º—El Fiscal General de la Nación, el delegado especial, y el fiscal de conocimiento, deberán llevar sus propios registros de los casos de aplicación del principio de oportunidad.&lt;br /&gt;PAR. 3º—La consolidación de los informes señalados en este artículo será analizada conjuntamente por el Fiscal General de la Nación, el vicefiscal general de la Nación, los fiscales de la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Director Nacional de Fiscalías, con el propósito de unificar interpretaciones al interior de la entidad.&lt;br /&gt;(sic)ART. 11 .— Trámite. Cuando el fiscal decida aplicar el principio de oportunidad atenderá las siguientes pautas: a) Diligenciará el formato correspondiente con el cual iniciará formalmente el procedimiento establecido en la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, el cual deberá contener la información enunciada en el inciso segundo del artículo noveno de esta resolución; b) Comunicará por el medio más expedito su propósito a la víctima, si se conoce, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación exprese, verbalmente o por escrito, sus inquietudes o su pretensión; c) Dispondrá la renuncia a la persecución penal, o la suspensión o la interrupción de la actuación, si fuere el caso. Tratándose de suspensión o interrupción, determinará las condiciones que debe cumplir el indiciado o imputado durante el período de la misma y velará por su cumplimiento; cumplidas estas, renunciará a la persecución penal.&lt;br /&gt;En uno u otro evento, el fiscal comunicará de inmediato su determinación al juez de control de garantías para que este, en el término de los cinco (5) días siguientes, realice la audiencia de control judicial correspondiente. Si el juez no avala la aplicación del principio de oportunidad, decisión contra la cual no procede recurso alguno, el fiscal reanudará la actuación en el estado en que se encontraba al momento de la iniciación del trámite, sin que por tal motivo se genere su impedimento.&lt;br /&gt;De todo lo anterior el fiscal dejará constancia en el referido formato e informará a la secretaría técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías.&lt;br /&gt;PAR.—El contenido de la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, en lo relacionado con definiciones, causales, procedimientos, responsabilidades del fiscal, recomendaciones y observaciones atinentes al principio de oportunidad, se entenderá integrado a este reglamento.&lt;br /&gt;ART. 12 .—La presente resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2005.&lt;br /&gt;Comuníquese, publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2004.&lt;br /&gt;_________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072613252684224?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072613252684224/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072613252684224' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072613252684224'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072613252684224'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/principio-de-oportunidadreglamentacion.html' title='PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD,REGLAMENTACION'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072338207549855</id><published>2006-06-19T06:21:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T06:23:02.080-07:00</updated><title type='text'>UNIDAD DE IMPUGNACIONES</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RESOLUCIÓN 538 DE 2006&lt;br /&gt;(MARZO 8)&lt;br /&gt;FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;Por la cual se organiza la Unidad de Acciones e impugnaciones relativas&lt;br /&gt;al Sistema Penal Acusatorio&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contenida en el artículo 5° de la Ley 938 de 2004, en concordancia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que el artículo 30 de la Ley 270, de 1996 señala que corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación; al Fiscal General desarrollar dicha estructura, y en consecuencia asignar o variar la planta de personal que corresponda a cada dependencia, siempre que no signifique crear, con cargo al tesoro nacional, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;&lt;br /&gt;Que los presupuestos señalados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, están previstos en los artículos 1° parágrafo 5°, y 11 numerales 2, 3, 18 y 32, de la Ley 938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación;&lt;br /&gt;Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 938 de 2004, las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan por conducto del Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cua l se requiere conformar unidades de fiscalías delegadas, con el propósito de garantizar la eficacia, eficiencia, y cumplimiento que deben caracterizar a la administración de justicia;&lt;br /&gt;Que la Corte Constitucional sobre esta materia en sentencia C-873 de 2003 expresó: “Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole Interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas”;&lt;br /&gt;Que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, el Sistema Penal Acusatorio rige a partir del 1° de enero de 2005, en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Armenia, Manizales y Pereira. A partir del 1° de enero de 2006 en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, y Tunja;&lt;br /&gt;Que atendiendo, el criterio de la especialidad, se hace necesario, establecer un grupo encargado de proyectar conceptos de constitucionalidad, coordinar e intervenir en los recursos concernientes al sistema acusatorio, bajo las directrices generales del señor Fiscal General de la Nación, con las siguientes funciones específicas:&lt;br /&gt;1. Proyectar para la firma del señor Fiscal General de la Nación, los conceptos ante la Corte Constitucional por demandas ciudadanas que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.&lt;br /&gt;2. Intervenir en las audiencias de argumentación oral del recurso de apelación, bien para sustentarlo, ora para apoyar o controvertir la tesis del impugnante, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.&lt;br /&gt;3. Interponer recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la respectiva demanda, así como, sustentarlo en la respectiva audiencia o intervenir para la contradicción de la demanda interpuesta por otra parte, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.&lt;br /&gt;4. Apoyar al fiscal del caso cuando no haya habido selección en los términos de los numerales 2 y 3 sin perjuicio de su autonomía.&lt;br /&gt;5. Prestar colaboración al Fiscal competente, cuando sea necesario interponer reconsideración por negación de prueba, anticipada, sin perjuicio de su autonomía e independencia.&lt;br /&gt;6. Generar recomendaciones para que el Fiscal General de la Nación haga uso del poder de instrucción general a los fiscales delegados, con el fin de definir el criterio y la posición de la Fiscalía en ciertas materias, conforme con la potestad prevista en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política y de acuerdo a los parámetros trazados por la sentencia C-1092 de 2003.&lt;br /&gt;7. Otras de naturaleza jurídica relacionadas con el buen funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y el sistema penal acusatorio y que expresamente le asigne el Fiscal General de la Nación.&lt;br /&gt;Que por lo anteriormente expuesto,&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;Artículo 1°. Conformar la Unidad de Acciones e Impugnaciones, para atender los casos clamorosos y las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.&lt;br /&gt;Artículo 2°. Integración . La Unidad de Acciones e Impugnaciones relativas al sistema acusatorio, estará integrada por tres (3) Fiscales ante Corte Suprema de Justicia, tres (3) Fiscales ante Tribunal de Distrito de Bogotá, o Fiscales Auxiliares ante Corte Suprema de Justicia, un (1) Fiscal ante Tribunales del resto de los Distritos Judiciales, un (1) Secretario-Relator.&lt;br /&gt;Artículo 3°. Funciones . Sin perjuicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, de acuerdo con la ponderación de cantidad que haga el Fiscal General de la Nación, corresponde a los Fiscales de la Unidad:&lt;br /&gt;1. Proyectar para la firma del señor Fiscal General de la Nación, los conceptos ante la Corte Constitucional por demandas ciudadanas que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.&lt;br /&gt;2. Intervenir en las audiencias de argumentación oral del recurso de apelación, bien para sustentarlo, ora para apoyar o controvertir la tesis del impugnante, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.&lt;br /&gt;3. Interponer recurso extraordinario de casación, mediante la, presentación de la respectiva demanda, así como, sustentarlo en la respectiva audiencia o intervenir para la contradicción de la demanda interpuesta por otra parte, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.&lt;br /&gt;4. Apoyar al Fiscal del caso cuando no haya habido selección en los términos de los numerales 2 y 3, sin perjuicio de su autonomía.&lt;br /&gt;5. Prestar colaboración al Fiscal competente, cuando sea necesario interponer reconsideración por negación de prueba anticipada, sin perjuicio de su autonomía e independencia.&lt;br /&gt;6. Generar recomendaciones para que el Fiscal General de la Nación haga uso del poder de instrucción general a los fiscales delegados, con el fin de definir el criterio y la posición de la Fiscalía en ciertas materias, conforme con la potestad prevista en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política y, de acuerdo a los parámetros trazados por la sentencia C-1092 de 2003.&lt;br /&gt;7. Otras de naturaleza jurídica relacionadas con el buen funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y el sistema penal acusatorio y que expresamente le asigne el Fiscal General de la Nación.&lt;br /&gt;Artículo 4°. Trámite y selección de casos.&lt;br /&gt;1. Cada Fiscal comunicará al Jefe de la Unidad correspondiente, la existencia de un caso clamoroso o que haya generado criterios disímiles o dificultades en su solución, y en los que se haya interpuesto o pueda interponerse recurso de apelación o de casación.&lt;br /&gt;2. El jefe de la Unidad de Fiscalía correspondiente comunicará el caso a la Secretaría Técnica de la Unidad, de acciones e impugnaciones junto con informe sucinto del caso y las características que justifican su selección.&lt;br /&gt;3. Uno de los Fiscales de la Unidad de Acciones e Impugnaciones, por turnos, hará la selección del caso y proyectará las resoluciones para que el Fiscal General haga las sustituciones respectivas.&lt;br /&gt;Artículo 5°. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera realizará las gestiones pertinentes, con el fin de facilitar los recursos logísticos necesarios para el funcionamiento de la unidad delegada en mención.&lt;br /&gt;Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica en lo pertinente las que le sean contrarias.&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2006.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación,&lt;br /&gt;Mario Germán Iguarán Arana.&lt;br /&gt;(C.F.)&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial.&lt;br /&gt;__________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072338207549855?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072338207549855/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072338207549855' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072338207549855'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072338207549855'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/unidad-de-impugnaciones.html' title='UNIDAD DE IMPUGNACIONES'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072314190556783</id><published>2006-06-19T06:16:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T06:19:01.910-07:00</updated><title type='text'>ABORTO (inexequibilidad art.124 c.p.)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;COMUNICADO DE PRENSA&lt;br /&gt;SOBRE LA SENTENCIA RELATIVA AL DELITO DE ABORTO&lt;br /&gt;10 DE MAYO DE 2006&lt;br /&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA&lt;br /&gt;CORTE CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;PRESIDENCIA&lt;br /&gt;En el día de hoy, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal , Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente:&lt;br /&gt;“ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.&lt;br /&gt;A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.&lt;br /&gt;ARTICULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.&lt;br /&gt;ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.&lt;br /&gt;PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto&lt;br /&gt;ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:&lt;br /&gt;1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.&lt;br /&gt;2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.&lt;br /&gt;3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.&lt;br /&gt;4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.&lt;br /&gt;No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.&lt;br /&gt;5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.&lt;br /&gt;6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.&lt;br /&gt;Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.&lt;br /&gt;7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.&lt;br /&gt;El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.&lt;br /&gt;8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.&lt;br /&gt;9. Se obre impulsado por miedo insuperable.&lt;br /&gt;10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.&lt;br /&gt;Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.&lt;br /&gt;11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.&lt;br /&gt;Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.&lt;br /&gt;12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.&lt;br /&gt;DECISION&lt;br /&gt;La Corte, después de los dos días de deliberaciones resolvió lo siguiente:&lt;br /&gt;Primero.- Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.&lt;br /&gt;Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acc eso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.&lt;br /&gt;Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.&lt;br /&gt;Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.&lt;br /&gt;Esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.&lt;br /&gt;Salvaron el voto, los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GEFARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.&lt;br /&gt;RODRIGO ESCOBAR GIL&lt;br /&gt;Vicepresidente __________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072314190556783?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072314190556783/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072314190556783' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072314190556783'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072314190556783'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/aborto-inexequibilidad-art124-cp.html' title='ABORTO (inexequibilidad art.124 c.p.)'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072288515477775</id><published>2006-06-19T06:07:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T06:14:45.156-07:00</updated><title type='text'>POLICIA JUDICIAL. (Res. 1454/06)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RESOLUCIÓN NÚMERO 1454 DE 2006&lt;br /&gt;(Mayo 9)&lt;br /&gt;“Por la cual se modifican y adicionan unos artículos de la Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006”.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación,&lt;br /&gt;en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 3º del Acto Legislativo 3 de 2002, que modificó el artículo 251 de la Constitución Política, los artículos 203 y 282 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 11 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004,&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que la policía judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes, que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o de los jueces y sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados;&lt;br /&gt;Que el ejercicio de las funciones de policía judicial es indispensable para el éxito del sistema procesal penal;&lt;br /&gt;Que por disposición del artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para asignar a sus funcionarios investigaciones y procesos, y otorgar atribuciones transitorias de policía judicial;&lt;br /&gt;Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo puede asignar funciones transitorias de policía judicial a entes públicos;&lt;br /&gt;Que con base en la normativa citada, el Fiscal General de la Nación, se encuentra facultado para conferir de manera transitoria funciones de policía judicial a servidores que hacen parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación;&lt;br /&gt;Que mediante Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006 fueron conferidas de manera transitoria funciones de policía judicial a los servidores que desempeñan los cargos de asistente de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistente de fiscal II, asistente de fiscal I;&lt;br /&gt;Que se hace necesario adicionar el artículo 1º de la Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006 para conferir un término en el cual los asistentes de fiscal IV, asistentes de fiscal III, asistentes de fiscal II, asistentes de fiscal I cumplan funciones de policía judicial, a efectos de adecuar sus funciones a la exigencia legal de transitoriedad;&lt;br /&gt;Que se hace necesario modificar las facultades de policía judicial otorgadas a los asistentes de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistentes de fiscal II, asistentes de fiscal I, respecto de la recepción de la noticia criminal, a efectos de optimizar y agilizar la investigación de los delitos;&lt;br /&gt;En mérito de lo expuesto,&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;• ART. 1 º—Adicionar el artículo 1º de la Resolución 509 de 3 de marzo de 2006 , quedará así: “Conferir, por el término transitorio de un año, funciones de policía judicial a los servidores que desempeñen los siguientes cargos: asistente de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistente de fiscal II, asistente de fiscal I, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.&lt;br /&gt;PAR.—Estas funciones se confieren para las direcciones seccionales en las cuales haya entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. En las demás direcciones seccionales, los cargos relacionados en este artículo primero, tendrán atribuciones de policía judicial una vez entre en vigencia la Ley 906 de 2004”.&lt;br /&gt;• ART. 2 º—Modificar el artículo 2º de la Resolución 509 de 3 de marzo de 2006 , quedará así: “facultar a los asistentes de fiscal I, II, III, IV en cumplimiento de las funciones de su cargo, para adelantar las siguientes diligencias:&lt;br /&gt;1. Recibir denuncias, querellas e informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito.&lt;br /&gt;2. Realizar entrevistas.&lt;br /&gt;3. Obtener los documentos que requiera el fiscal que sea superior inmediato, a efectos de realizar la investigación y solicitar pruebas durante el juicio. Para tales efectos deberán acatar las reglas técnicas pertinentes y someter escritos, grabaciones o archivos a cadena de custodia, de conformidad con las normas vigentes y el manual de policía judicial.&lt;br /&gt;PAR. 1º—Los asistentes de fiscal I, II, III, IV, no están facultados para realizar las siguientes actuaciones:&lt;br /&gt;1. Actos de investigación de campo.&lt;br /&gt;2. Estudio y análisis de laboratorio.&lt;br /&gt;PAR. 2º—Los asistentes de fiscal I, II, III, IV, que durante el desempeño de su cargo, realicen funciones de policía judicial podrán ser citados como testigos durante el juicio oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 399 de la Ley 906 de 2004.&lt;br /&gt;ART. 3 º—Comunicar, por conducto de la secretaría general, la presente resolución al Vicefiscal General de la Nación, a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, a la Dirección de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, para los fines y efectos que sean de su competencia.&lt;br /&gt;ART. 4 º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br /&gt;Publíquese, comuníquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D.C., a 9 de mayo de 2006.&lt;br /&gt;_________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072288515477775?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072288515477775/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072288515477775' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072288515477775'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072288515477775'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/policia-judicial-res-145406.html' title='POLICIA JUDICIAL. (Res. 1454/06)'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072229373652793</id><published>2006-06-19T06:02:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T06:04:53.740-07:00</updated><title type='text'>RESOLUCION 1798/06 DE LA FISCALIA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;RESOLUCIÓN 1798 DE 2006&lt;br /&gt;(JUNIO 8)&lt;br /&gt;FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN&lt;br /&gt;Por medio de la cual se modifica la Resolución número 0-04249 del 13&lt;br /&gt;de diciembre de 2005.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 11 numeral 17, de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que el artículo primero de la Resolución 0-4249 del 13 de diciembre de 2005, dispone que el Jefe de la oficina de Control Interno en el nivel central o por sus delegados en el nivel seccional avalará el proceso de eliminación de los cuadernos copia de los expedientes penales precluidos;&lt;br /&gt;Que la Oficina de Control Interno, mediante Oficio OCI-008 del 19 de enero de 2006 consideró pertinente la incorporación de un control al procedimiento de eliminación de los cuadernos copia, a cargo del Coordinador o Jefe de Unidad, quienes revisarían y avalarían con su firma el proceso de destrucción de copias respectivo. La Oficina de Control Interno evaluaría dicho control, atendiendo las funciones establecidas por la Ley 87 de 1993. Dicha propuesta se sustenta en el principio del autocontrol, que orient a los sistemas de control interno de las entidades públicas, según el cual los jefes de cada dependencia son los responsables de la aplicación de los controles a sus procedimientos administrativos y judiciales (artículos 3° literal c) y 6° Ley 87 de 1993), correspondiendo a las Oficinas de control Interno la evaluación independiente de dichos controles en términos de eficiencia, eficacia y efectividad (artículo 9° literal c) y artículo 12 Ley 87 de 1993);&lt;br /&gt;Que por los motivos expuestos se encuentra pertinente modificar el artículo 1º de la Resolución 0-04249 del 13 de abril de 2005, señalando que el proceso de control dentro del procedimiento de eliminación de los cuadernos copia de los expedientes penales, cuyas investigaciones se encuentran precluidas será avalado por los Coordinadores o Jefes de Unidad de Fiscalías. A su vez determinar la participación de la oficina de Control Interno dentro del proceso de eliminación realizando la verificación correspondi ente de manera aleatoria y selectiva;&lt;br /&gt;Por lo anteriormente expuesto este despacho,&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución número 0 -4249 del 15 de diciembre de 2005, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 1º. Modificar el artículo 3º de la Resolución número 0-0688 del 1° de abril de 2003, el cual quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 3º. Los cuadernos copia de los expedientes penales de la Fiscalía General de la Nación cuyas investigaciones han concluido con fallo de preclusión, en los términos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se les efectuará el siguiente procedimiento:&lt;br /&gt;Pasados dos años, contados a partir del siguiente día de la ejecutoria del fallo de preclusión de la investigación penal, el respectivo Coordinador o Jefe de cada Unidad de Fiscalías, deberá ordenar el cotejo de los cuadernos copia y original, con el propósito de ser igualados, de tal manera que cada folio de uno corresponda al otro, actividad que será avalada por el Coordinador o Jefe de cada Unidad de Fiscalías, garantizando el respectivo control al procedimiento con su firma en el acta de eliminación y d ejando copia en el original.&lt;br /&gt;Teniendo cotejados e igualados los cuadernos copia y original, se entregará el original al archivo central de cada seccional. En el caso de los cuadernos copia de las Unidades Nacionales se entregarán al Archivo General de la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo de garantía de la integridad del cuaderno original.&lt;br /&gt;Verificada la entrega del cuaderno original al archivo correspondiente se procederá a la destrucción del cuaderno copia.&lt;br /&gt;La Oficina de Control Interno de manera aleatoria y selectiva verificará que el control al proceso de eliminación descrito en el presente artículo sea aplicado por los responsables y que se dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.&lt;br /&gt;Artículo 2º. Por la Secretaría General deberá remitirse copia de este acto administrativo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras.&lt;br /&gt;Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.&lt;br /&gt;Publíquese, comuníquese y cúmplase.&lt;br /&gt;8 de junio de 2006.&lt;br /&gt;El Fiscal General de la Nación,&lt;br /&gt;Mario Germán Iguarán Arana.&lt;br /&gt;(C.F.)&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial. __________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072229373652793?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072229373652793/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072229373652793' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072229373652793'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072229373652793'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/resolucion-179806-de-la-fiscalia.html' title='RESOLUCION 1798/06 DE LA FISCALIA'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-29933760.post-115072202431928040</id><published>2006-06-19T05:54:00.000-07:00</published><updated>2006-06-19T06:00:24.333-07:00</updated><title type='text'>HURTO DE HIDROCARBUROS (L.1028/06)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;LEY 1028 DE 2006&lt;br /&gt;(JUNIO 12)&lt;br /&gt;PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.&lt;br /&gt;El Congreso de Colombia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1°. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo:&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;“Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones”&lt;br /&gt;Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.&lt;br /&gt;En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.&lt;br /&gt;Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;Artículo 327C. Receptación . El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.&lt;br /&gt;Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles . El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.&lt;br /&gt;En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.&lt;br /&gt;Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación . Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.&lt;br /&gt;Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados . Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.&lt;br /&gt;En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por s u comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.&lt;br /&gt;Artículo 3°. Competencia . La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.&lt;br /&gt;Artículo 4°. Derogatoria y vigencia . La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br /&gt;La Presidenta del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;Claudia Blum de Barberi.&lt;br /&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;Emilio Ramón Otero Dajud.&lt;br /&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;Julio E. Gallardo Archbold.&lt;br /&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;Angelino Lizcano Rivera.&lt;br /&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro del Interior y de Justicia,&lt;br /&gt;Sabas Pretelt de la Vega.&lt;br /&gt;Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial. __________________________ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/29933760-115072202431928040?l=gavillan3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://gavillan3.blogspot.com/feeds/115072202431928040/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=29933760&amp;postID=115072202431928040' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072202431928040'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/29933760/posts/default/115072202431928040'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://gavillan3.blogspot.com/2006/06/hurto-de-hidrocarburos-l102806.html' title='HURTO DE HIDROCARBUROS (L.1028/06)'/><author><name>gavillan</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02548549591251137469</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='25' height='32' src='http://photos1.blogger.com/blogger/1372/1885/640/gavillan.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
