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Saturday, January 06, 2007

Decreto 4652 de 2006

DECRETO 4652 DE 2006
(DICIEMBRE 27)
por el cual se reglamenta el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, especialmente la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, regulado en la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, debe estar dirigido a garantizar los derechos de los ado lescentes, especialmente aquellos relacionados con la administración de justicia y su intervención en las actuaciones judiciales originadas en los delitos cometidos por adolescentes, así como la intervención y reparación de las víctimas;
Que en el Sistema Penal para Adolescentes, el proceso y las medidas adoptadas son de carácter específico, pedagógico y diferenciado respecto al sistema de adultos;
Que para garantizar el cumplimiento de los principios del Sistema Penal de Adolescentes y su adecuada aplicación, se requiere contar con los fundamentos técnicos, financieros, presupuestales y de gestión que permitan su implementación gradual con base en una planeación adecuada;
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Implementación gradual del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La implementación gradual del Sistema Penal para Adolescentes comprende todos los procesos dirigidos a la preparación de su entrada en operación, tales como:
1. Estudios técnicos, financieros y presupuestales, infraestructura física y tecnológica y modelos de gestión y talento humano.
2. Organización de las competencias territoriales, adecuación de plantas de personal e implementación del modelo de gestión y centros de servicios judiciales.
3. Formación de funcionarios y empleados del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
4. Adecuación de la infraestructura física y tecnológica.
Parágrafo. Los anteriores procesos se iniciarán por parte del Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a partir del 1° de enero de 2007, y la puesta en operación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tendrá lugar a más tardar el día quince (15) de marzo de 2007, en los distritos judiciales señalados en el presente decreto.
Artículo 2°. Gradualidad. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes operará gradualmente, de conformidad con las siguientes fases:
1. Primera Fase: Distritos Judiciales de Bogotá y Cali. Iniciará su operación a más tardar el día quince (15) de marzo de 2007.
2. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Medellín, Armenia, Pereira, Manizales, Buga, Bucaramanga, San Gil, Tunja y Santa Rosa. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1) de enero de 2008.
3. Tercera Fase: Distritos Judiciales de Cundinamarca, Antioquia, Ibagué, Neiva, Cúcuta y Pamplona. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2008.
4. Cuarta Fase: Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, Riohacha, Sincelejo, Montería, Valledupar y San Andrés. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de enero de 2009.
5. Quinta Fase: Distritos Judiciales de Villavicencio, Pasto, Quibdó, Yopal, Florencia y Arauca. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2009.
Parágrafo. La implementación de las distintas fases que establece este artículo estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3°. Las entidades que forman parte del Sistema Penal para Adolescentes prestarán su concurso y dispondrán lo pertinente para la implementación y puesta en operación el Sistema Penal de Adolescentes, de conformidad con los recursos que para el efecto destine el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.494 del miércoles 27 de diciembre de 2006
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Ley 1121 de 2006

LEY 1121 DE 2006
(DICIEMBRE 29)
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación
del terrorismo y otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:
Artículo 102. Régimen general.
1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. Mecanismos de control. (...)
d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la N ación.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
Artículo 3°. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
Artículo 4° . Modifícanse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 3°. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terro rismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solici tud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
Artículo 5°. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General:
1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y d etección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.
2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entid ad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.
3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio.

7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo.
8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.
Artículo 6°. Modificase el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)
2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.
Artículo 7°. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)
3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.
(...)
6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:
Artículo 9°. Manejo de información. (...)
Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judi cial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3° de esta ley.
La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legiti madas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.
Parágrafo. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.
Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Artículo 10. Responsabilidad de entidades o person as obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cu mplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Modifícase el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 3°. Funciones de la unidad. (...)
La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.
Artículo 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:
Artículo 102. Régimen general. (...)
e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;
f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 4°. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General (...)
6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 6°. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (...)
6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 7°. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (...)
7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
Artículo 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince m il (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 17. Modifícase el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financie ro, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cin cuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas c ontempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 19. Modifícase el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 340. Concierto para delinquir. (...)
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil s etecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 20. Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.
Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.
Parágrafo. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el in ciso anterior.
Artículo 21. Modifícase el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...)
La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 22. Modifícase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
Artículo 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
(…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material p rofiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen de:
(...)
20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Artículo 25. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así:
El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...)
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4° de la Ley 52 6 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artí culo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Republica de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.497 del sábado 30 de diciembre de 2006

Wednesday, December 20, 2006

Versión libre desmovilizados res.3998

RESOLUCIÓN 3998 DE 2006
(DICIEMBRE 6)
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
por la cual se establecen directrices para el procedimiento de recepción de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, 2898 y 3391 de 2006.
El Fiscal General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 11 de la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 975 de 2005 se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y para acuerdos humanitarios.
Que el artículo 33 de la citada Ley creó la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Que mediante Resolución 0-3461 de septiembre 13 de 2005 se conformó la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Que el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, no corresponde al señalado en otras disposiciones para el trámite ordinario de los procesos penales.
Que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en razón de la competencia que le atribuyen los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, debe adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación atribuibles como autores o partícipes a personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando hayan sido cometidos durante y con ocas ión de su pertenencia a ellos.
Que de conformidad con los artículos 17 de la citada Ley 5ª de su Decreto Reglamentario 4760 de 2005, relacionados con la diligencia de versión libre y confesión, se requiere fijar un procedimiento ágil y eficaz para el desarrollo de esa actuación de tal modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003 en relación con los principios de independencia y autonomía de los Fiscales Delegados, y que del mismo modo facilite y asegure la gestión eficiente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Procedimiento previo a la recepción de la versión libre y confesión. Una vez el fiscal asignado al caso reciba la ratificación del postulado, dará inicio a la elaboración del programa metodológico con la finalidad de, entre otras actividades, indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles que se le puedan atribuir; sus condiciones de vida, sociales, familiares e individuales; su conducta anterior; sus antecedentes judiciales y de policía y las posibles víctimas de esos hechos para garantizar su participación en las actuaciones procesales. Así mismo averiguará por el paradero de las personas secuestradas o desaparecidas y evaluará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso.
Artículo 2°. Asignación de salas de versión libre. La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz estará facultada para racionalizar las salas de versión libre con las que cuenta la entidad, razón por la cual el fiscal del caso deberá comunicarle cuanto estén dadas las condiciones para la práctica de esa diligencia con el fin de que oportunamente se señale sala, fecha y hora sin entorpecer el normal desarrollo de actuaciones similares.
Parágrafo. En lo posible, las salas de versión libre estarán dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de esa diligencia para la memoria histórica; la conservación de lo actuado y la difusión y publicidad a las víctimas y demás intervinientes en ella.
Artículo 3°. Citación para la diligencia de versión libre. Satisfechas en lo posible las tareas enunciadas en el artículo primero de esta resolución, dentro del término previsto en el artículo 40 del Decreto 4760 de 2005 el fiscal del caso citará al postulado ratificado para que concurra con su abogado de confianza el día y hora señalados a la sede y despacho de la fiscalía que corresponda para oírlo en diligencia de versión libre. En la citación se le hará saber que en caso de no tener representante partic ular el Sistema Nacional de Defensoría Pública se lo designará, evento en el cual deberá hacerse la correspondiente solicitud con la debida antelación.
Artículo 4°. Desarrollo de la diligencia de versión libre. Teniendo en cuenta la complejidad de los casos; las características de los hechos atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley; la obligación legal y constitucional de propiciar que la versión sea completa y veraz y la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el entendido de que se les deberá citar con suficiente anticipación cuando se tenga noticia cierta de su ubicación, la diligencia de versión libre se desarrollará en varias sesiones. Al efecto se sugiere observar la siguiente metodología:
a) Primera sesión
Se dará inicio por el fiscal del caso con el anuncio de la fecha y la hora correspondientes y se indicará el motivo de la diligencia, esto es, se avisará que se trata de la versión libre de la persona que corresponda, postulada por el Gobierno Nacional y que haya ratificado su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz. Asimismo se precisará el lugar donde se realiza la actuación, los medios técnicos con que cuenta la sala para el registro de la misma y los mecanismos que fueron utilizados para la ci tación de víctimas e intervinientes.
A continuación y con el fin de que los propósitos de la diligencia se satisfagan a cabalidad, para lo cual resulta necesario el respeto a la dignidad humana de todos los participantes, el fiscal los invitará a observar adecuado comportamiento en la sala para evitar la aplicación de las medidas correccionales que el artículo 144 de la Ley 600 confiere a los funcionarios judiciales, específicamente el numeral 3 que los faculta para imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días a quien impida u o bstaculice el desarrollo de la misma. Acto seguido le hará saber al postulado que durante el desarrollo de esa actuación estará asistido por su representante particular o por el designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, según el caso, quien velará por el cumplimiento de sus garantías constitucionales y legales. Posteriormente le solicitará a los asistentes que para efecto del registro suministren sus nombres y apellidos, documento de identidad, dirección y teléfono para futuras citaciones, en el siguiente orden: postulado, defensor y agente del Ministerio Público.
Acto seguido el fiscal del caso dará lectura al artículo 33 de la Constitución Política y luego le preguntará al postulado si acudió de manera consciente, libre y voluntaria, e informado por su defensor en debida forma sobre el objeto de la diligencia, beneficios y consecuencias de su sometimiento al procedimiento de Justicia y Paz, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y normas concordantes de la Ley 975 de 2005. De igual modo, si es su voluntad renunciar (i) al derecho a no auto incrimi narse; (ii) a no denunciar a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad y (iii) a un juicio público, oral, con práctica de pruebas y contradictorio o a un juicio en los términos de la Ley 600 de 2000. Después lo interrogará sobre sus anotaciones civiles, personales, familiares, laborales y sociales en los términos del artículo 338 de la Ley 600 de 2000.
Enseguida le hará saber que de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 975 de 2005 y 5° del Decreto 4760 de 2005 y la sentencia C-370 de 2006, la versión libre es la única oportunidad para confesar de manera completa y veraz su vinculación al grupo y las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo. Asimismo que para alcanzar el beneficio de la pena alternativa de que trata el artículo 3° de la citada ley, tiene la obligación de contribuir a la paz nacional, colaborar con la justicia, reparar a las víctimas y asegurar su adecuada resocialización, además de cumplir los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la misma normatividad, según el caso, beneficio que podrá perder si llegare a incumplir alguna de las exigencias anteriores, o si fuere condenado por un hecho omitido en esa diligencia, en cuyo caso deberá cumplir la pena ordinaria que le sea impuesta.
Satisfecho lo anterior se interrogará al postulado ratificado sobre su vinculación al grupo armado al margen de la ley; su tiempo de permanencia en él; aspectos generales relacionados con las actividades de esa organización ilegal, como también sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según se trate de desmovilizado colectivo o individual. Posteriormente, se le solicitará relacionar cada uno de los hechos que pretende confesar, con la advertencia de que para ese efecto se fijará nueva fecha con el propósito de citar a las víctimas de los mismos en el orden que luego se establecerá con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación.
Durante el período previo a la segunda sesión el fiscal del caso, con el apoyo de las entidades del Estado que estime necesarias, dispondrá la ubicación y citación de las víctimas de los hechos que el postulado relacionó y luego solicitará a la Jefatura de la Unidad señalamiento de sala, fecha y hora para la reanudación de la versión libre.
b) Segunda sesión
Cumplidas las formalidades introductorias previstas para la sesión anterior, teniendo en cuenta la directriz de la Corte Constitucional que obliga a que los hechos se conozcan de manera completa y veraz, el fiscal asignado al caso solicitará al postulado ratificado aportar en relación con cada uno de los hechos por los cuales aspira se le conceda la pena alternativa, como míni mo, la siguiente información: fecha, lugar, móvil, otros autores o partícipes, víctimas y demás circunstancias que permitan el escla recimiento de la verdad. El fiscal estará atento a interrogarlo para cumplir con este propósito.
Previamente a la exposición de cada hecho, el fiscal hará ingresar a la sala de versión libre al representante de la víctima, o en su defecto a esta, quien al concluir el relato del versionado y el interrogatorio del fiscal del caso, podrá por conducto de este solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estime pertinente en relación con la conducta que le produjo daño. Del mismo modo podrá hacerlo el agente del Ministerio Público.
Concluido lo anterior, el Fiscal interrogará al postulado ratificado sobre los hechos judicializados y documentados no confesados espontáneamente por el versionado, para lo cual deberá haber citado con suficiente antelación a las víctimas relacionadas con los mismos. Como en el evento anterior, la víctima o su representante y el Ministerio Público podrán solicitar aclaraciones o verificaciones, presentar pruebas y dejar constancia de lo que estimen pertinente en relación con la respectiva conducta, una vez concluya el interrogatorio del fiscal y por conducto de este.
Agotado el propósito de la diligencia de versión libre, el fiscal del caso dejará constancia. detallada de los medios técnicos utilizados para el registro de lo actuado, del número de sesiones que fueron necesarias, las fechas y horas de inicio y terminación de cada una de ellas, y en constancia firmará con todos los intervinientes el acta correspondiente. Sin embargo, al finalizar cada una de ellas se deberá diligenciar y suscribir el formato diseñado para el efecto.
Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos y de víctimas, esta sesión podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces se estime necesario para garantizar que la versión libre sea completa y veraz, la intervención de aquellas y la verificación o evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 5 °. Acceso de las víctimas a las salas de versión libre. De conformidad con los instrumentos internacionales el acceso de la víctima a la sala de versión libre deberá estar precedido de la demostración sumaria del daño concreto y específico que pretenda conocer y sea reparado, como también de la renuncia expresa a la garantía de preservar su identidad. En caso contrario, si no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de l a necesidad, el fiscal del caso solicitará su designación a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 6°. Pluralidad de representantes de las víctimas. Si en relación con un solo hecho existiese pluralidad de víctimas el fiscal del caso les solicitará, previamente y con suficiente antelación a la diligencia de versión libre, designar hasta dos (2) abogados que las representen. De no llegarse a un acuerdo al respecto, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.
Artículo 7°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2006.
El Fiscal General de la Nación,
Mario Germán Iguarán Arana
Este documento fue tomado directamente de la página de Internet del Diario Oficial, y corresponde al número 46.481 del miércoles 13 de diciembre de 2006.
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Saturday, September 30, 2006

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 133 CAMARA
ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO “POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE JUSTICIA”
Artículo 1º. El artículo 16 de la Constitución Política quedará así:
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.
Artículo 2º. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quine actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela se abstenga actúe o se abstenga de hacerlo o en un acto del funcionario judicial respecto de quien se solicita la tutela. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante un proceso de selección objetivo y motivado.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Parágrafo-. Frente a providencia judicial en firme, la acción de tutela caducará al mes siguiente de haber adquirido firmeza; de no estar en firma, caducará un mes después del vencimiento del término de ejecutoria, caso en el cual sólo procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mismo término regirá para la revisión de las decisiones judiciales de tutela por la Corte Constitucional.
La acción instaurada extemporáneamente será rechazada por el juez de tutela mediante auto que podrá impugnarse ante el superior judicial.
Para que proceda la tutela se requiere que la vulneración del derecho fundamental haya sido alegada en las oportunidades procesales.
De la demandas de tutela contra providencias judiciales, conocerá en primera instancia el mismo funcionario judicial que la dictó, y en segunda instancia, el superior funcional de aquel.
Las demandas de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán decididas en única instancia por quien la profirió, y sólo podrán ser objeto de revisión por la Corte Constitucional en sala plena.
Cuando la revisión recaiga en sentencias de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no cabrán valoraciones probatorias ni juicios sobre la aplicación errada o inaplicación de una disposición legal.
El Fallo consistirá en una declaración interpretativa de las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y será remitido a la corporación que dictó la providencia tutelada para su reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en la revisión.
Artículo 3º. El artículo 241 de la Constitución quedará así:
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En ningún caso podrá conocer de demandas de inconstitucionalidad por su contenido material.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, de los proyectos de leyes estatutarias, de los proyectos de ley a los cuales imparta su revisión previa e integral a solicitud del Gobierno Nacional por razones de alta conveniencia, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, y de los proyectos de acto legislativo, cuya revisión previa e integral, de ser aceptada, se adelantar á en los términos del numeral 1º del presente artículo.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inex equibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Artículo 4°. El artículo 256 de la Constitución quedará así:
Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la Ley, las siguientes atribuciones:
1.- Administrar la carrera judicial
2.- Elaborar las lista de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3.- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley.
7.- Conocer de las acciones de tutela, exclusivamente en las materias de que trata el numeral anterior.
4.- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones
8.- Las demás que señale la Ley
Artículo 5º. El artículo 374 quedará así:
La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. No habrá límite material al poder de reforma de la Constitución distinto al que señalare, expresamente, la norma constitucional.
Artículo 6º. Vigencia. Las presentes disposiciones son de aplicación inmediata
CARLOS HOLGUIN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ACTO LEGISLATIVO
POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN MATERIA DE JUSTICIA
Honorables Congresistas:
El Gobierno Nacional ha querido presentar al país, a través de sus Representantes, esta reforma, motivado por la necesidad de avanzar en la garantía de los derechos, en la convivencia, el respeto y la colaboración armónica entre todos los órganos y poderes del Estado, y en la adecuación a las necesidades y realidades de ciertas instituciones.
Constituye, entonces, una imperiosa necesidad avanzar en el fortalecimiento de la institucionalidad como del Estado Social de Derecho, para lo cual se requiere de manera especial e importante la colaboración armónica entre las diferentes autoridades del poder judicial, que contribuya de manera efectiva a la consecución de los fines esenciales e inmediatos del Estado, como son entre otros, garantizar y proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Como es de conocimiento público, en el funcionamiento de la Rama Judicial han surgido conflictos interinstitucionales y dificultades que exigen con urgencia introducir modificaciones en el articulado de la Constitución, en lo pertinente, con el fin, no sólo de evitar roces entre los distintos organismos de la Rama sino de lograr el perfeccionamiento de la estructura y las competencias que les están asignadas.
Es por esto que el Gobierno Nacional ha preparado un cuidadoso proyecto de reforma constitucional contentiva de algunos procedimientos, mecanismos y regulación de competencias y funciones de esa Rama, aconsejados por la experiencia derivada de la vigencia de la Constitución a lo largo de los 15 años en que ha regido, buscando equilibradas soluciones y correctivos que impidan la repetición de enfrentamientos y pugna entre las varias interpretaciones que se han hecho de las disposiciones constitucionales a qu e se refiere, en lo sustancial, este proyecto.
El contenido del proyecto, se ocupa de introducir algunas modificaciones a la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, modificaciones referidas especialmente a las tutelas dirigidas contra sentencias judiciales, alegando vías de hecho, lo cual ha suscitado una inextrincable discusión en que se plantean cuestiones tales como usurpación de competencias y pérdida de la autonomía de las jurisdicciones especiales de alto nivel involucradas en estos conflictos.
Se pretende igualmente señalar límites objetivos al control de constitucionalidad que debe ejercerse sobre los actos reformatorios de la Constitución, para rescatar la fuerza y alcances que deben ser reconocidos al constituyente primario, idea que sirve de fundamento a todo nuestro ordenamiento Constitucional.
Se ocupa también el proyecto de regular los casos de revisión previa e integral de proyectos de ley objetados y de actos legislativos, que es asunto al que no se ha prestado atención y que requiere una normación que elimina disquisiciones y dudas sobre las consecuencias de la mencionada revisión.
Se considera así mismo conveniente autorizar a la Corte Constitucional para dar prelación a determinados procesos y a los proyectos objeto de revisión previa e integral, a solicitud del Gobierno Nacional, por razones de alta conveniencia nacional, excepción que dada la experiencia resulta necesaria, a fin de evitar traumatismos en áreas vitales de la economía o de la gestión estatal por razón de demoras en la decisión de los problemas de constitucionalidad que estén a su conocimiento, teniendo en cuenta los términos prescritos en la actualidad para los correspondientes trámites.
Una de las propuestas más importantes del proyecto es la contenida en el artículo 21, reformatoria del 374 de la Constitución, mediante la adición de una norma que declara que no existen límites materiales al poder de reforma de la Constitución, esto es, que en ella no hay cláusulas pétreas y que, en principio, todas sus disposiciones son reformables, a menos que exista una disposición expresa que diga lo contrario. Por tanto, nuestro sistema constitucional es enteramente flexible y no existen en él condici onamientos implícitos que impidan una reforma constitucional.
Los elementos más notables que contiene esta reforma constitucional son los que se proponen en seguida.
El libre desarrollo de la personalidad
(Artículo 1º )
A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación de los alcances del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en el caso concreto de la dosis personal y su despenalización, se produjeron graves efectos en la sociedad colombiana, en particular en los niños y adolescentes, por la ausencia de herramientas para sancionar conductas relacionadas con el consumo y el porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.
Por lo anterior, el Gobierno considera necesario elevar a cánon constitucional la facultad del legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes incurran en dichas conductas.
En efecto, durante la vigencia de la Ley 30 de 1986, el consumo y/o porte de cualquier estupefaciente era penalizado, lo cual significaba que a quien se le detuviera bajo los efectos de una droga psicoactiva, o se le descubriera la posesión de la misma, estaría destinado a purgar una pena de prisión. Las disposiciones contenidas en el Estatuto, fueron discutidas de manera amplia durante algún tiempo y entre las críticas que se hacían estaba el que no hay delito sino daño: Nullum crimen sine iniuria.
Sin embargo, en el año 1994, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-221, declarando inexequibles los artículos de la ley 30 de 1986, que penalizaban el consumo de las drogas alucinógenas, debido a que esto representaba una clara violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dejando así abierta la posibilidad de consumir y portar una cantidad mínima de tales substancias, llamada la dosis personal.
En cuanto a los efectos de la despenalización de la dosis personal decretada por la Corte Constitucional, numerosas reacciones se dieron en cuanto a los efectos psicosociales del consumo de drogas, planteando un grave efecto para los niños y adolescentes: o bien, uno de confusión y de temor, o de legitimación al consumo de drogas. Y los resultados de la desaparición de la sanción por el consumo y porte de estas sustancias, produjo el aumento en número de consumidores como en el volumen de droga consumida, q ue desquilibra el ejercicio razonable del derecho fundamental protegido.
Por esta razón y para evitar que la falta de sanción al consumo de estas sustancias, como consecuencia de la interpretación y alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad establecidos por la Corte Constitucional, siga produciendo graves efectos en los niños y adolescentes, es por lo que se plantea adicionar al texto del actual artículo 16 de la Carta Política, la facultad al legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes consuman y porten sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.
La acción de tutela contra providencias judiciales
(Artículo 2º )
Nadie puede dudar que la acción de tutela ha sido desde su creación e incorporación en el ordenamiento superior, uno de los más importantes y significativos avances en el camino hacia la protección y garantía de los derechos fundamentales, particularmente bajo el amparo de un Estado social de derecho.
Sin embargo, en los últimos años, ha enfrentado gravemente a las máximas autoridades del poder judicial, generando en ocasiones indefiniciones sobre ciertos procesos judiciales en particular y creando una sensación de inseguridad jurídica a nivel nacional e internacional.
Es por ello que el Gobierno Nacional, consciente de su papel de defensor y garante de la Constitución como de los derechos y libertades, ha tomado la decisión de proponer una fórmula que, impida la repetición de enfrentamientos y pugnas entre las varias interpretaciones que se han hecho de las disposiciones constitucionales relativas a la institución de la tutela.
Fórmula que, como se expondrá posteriormente, sugiere límites importantes que busquen preservar la integridad de las diferentes jurisdicciones, como los de la caducidad, la competencia para conocer de estas acciones y las causales de improcedencia de la tutela contra providencias de las altas cortes de justicia.
El artículo 86 de la Carta Política, tal como lo establece su redacción vigente, consagró la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos constitucionales, procedente ante cualquier juez frente a la violación o amenaza atribuible a una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Norma ésta que no fijó limites en cuanto a la acción, dejando abierta entonces la posibilidad de que fuese procedente la tutela contra providencias judiciales, entendidas ést as como una acción de una autoridad pública.
El Gobierno Nacional, como lo señaló el Presidente de la República, reconoce en la tutela “la encarnación del alma popular” y las bondades como instrumento de garantía de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, debe asegurarse la continuidad de la tutela contra providencias judiciales, siempre que esta acción esté mediada por una racionalización en su uso, por límites temporales, asegurando que los procesos tengan un fin definitivo.
¿Cuáles son las ventajas de la acción de tutela contra providencias judiciales?
A juicio del Gobierno, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición de los defensores de esta tesis, constituyen ventajas de la procedencia de la tutela contra sentencias, las siguientes:
1) La garantía de la primacía de la Constitución exige que exista un órgano al que se confíe la interpretación de la Constitución, que según el artículo 241 de la CP. es la Corte Constitucional;
2) La Corte Constitucional debe actuar como un órgano de cierre en materia de interpretación de los derechos fundamentales para evitar que cada una de las Altas Cortes tenga su propia interpretación sobre los derechos, lográndose con ello la unificación de la interpretación;
3) Garantiza una aplicación uniforme del derecho, asegurando la vigencia de los principios de seguridad jurídica e igualdad, y
4) Brinda a los ciudadanos certidumbre sobre la interpretación de las normas.
¿Cuáles son los posibles vacíos generadores de pugnas o incertidumbres de la acción de tutela contra providencias judiciales?
1) Podría atentar contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica al permitir revisar una sentencia de cierre, y
2) Otras jurisdicciones podrían sentirse invadidas por la órbita de acción de la Corte Constitucional.
3)
El Gobierno compartiendo las bondades mencionadas y tomando nota de los cuestionamientos antes citados, somete a consideración del Parlamento, la redacción que se incorpora al texto del articulo 86 de la Carta Política, orientado a superar las dificultades que han llevado al enfrentamiento entre las Cortes, a la vez que refuerza y protege el carácter garantista de la figura de la acción de tutela.
En efecto, la posibilidad de cuestionar jurídicamente las providencias judiciales de última instancia a través de la acción de tutela tiene que tener un límite temporal para garantizar la seguridad jurídica y que los procesos tengan un fin definitivo. Es por ello que en la norma que se presenta en el articulado del proyecto se sugiere un término de caducidad de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria o firmeza de la providencia, de manera que se asegure con ello, la proporcionalidad y razonabilidad del plazo.
De otro lado, se afirma que existe un peligro de que los jueces constitucionales invadan competencias que corresponden a los tribunales o jueces especializados al asumir la competencia y proferir el fallo. Es por esto, que el Gobierno Nacional ha considerado pertinente fijar un segundo presupuesto de procedibilidad: la acción de tutela debe presentarse, en primera instancia, ante el juez que produjo la sentencia objeto de la tutela, o en única instancia en tratándose de tutela contra sentencias de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la respectiva Sala o Sección que produjo la providencia materia de la tutela.
En todo caso, corresponderá a la Corte Constitucional conocer de la sentencia en sede de revisión. Pero, en esta “instancia”, se fijan dos condiciones de especial importancia para depurar el ejercicio de esta acción cuando ésta se dirige contra una providencia de la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: 1º) Que la Corte Constitucional deberá fallar la tutela interpuesta, en Sala Plena y dentro de los 30 días siguientes al auto de selección para revisión, y 2º) Que el fa llo que dicte la Corte Constitucional consistirá en una declaración interpretativa de las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y éste será remitido a la corporación que dictó la providencia objeto de la tutela para su reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional.
En orden a buscar ese justo medio que, de un lado, garantice el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter de órgano límite de las Altas Cortes, y del otro, el papel fundamental de la Corte Constitucional para la unificación de la interpretación constitucional sobre los derechos fundamentales, evitando excesos y desbordamientos en las facultades de unos u otros, se propone establecer como requisito sine que non para el ejercicio y procedencia de la tutela contra providencias judicial es de las altas cortes, que su objeto no recaiga sobre valoraciones probatorias, ni sobre juicios acerca de la aplicación errada o la inaplicación de una disposición legal.
Con lo anterior, se logrará que el juez constitucional centre su análisis en materia de la tutela contra providencias judiciales, estrictamente en los aspectos constitucionales, restringiendo el exámen a controlar cómo realiza la interpretación y aplicación del derecho fundamental amenazado o vulnerado.
En conclusión, el componente normativo que se adiciona al artículo 86 de la Carta Política, persigue que la Corte Constitucional, como órgano de cierre en materia de interpretación de los derechos fundamentales, sólo deje sin efectos aquellas providencias judiciales cuando ellas realmente se separen en forma abierta y abrupta del ordenamiento jurídico o desatienda la interpretación que sobre el derecho en juego, haya efectuado la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constit ución. Y, adicionalmente, reconoce la superioridad jerárquica que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado tienen dentro de su respectiva jurisdicción.
Finalmente, para demostrar la validez de la propuesta consignada en el proyecto de acto legislativo que pretende establecer, como punto medio entre las dos posiciones que hoy enfrentan a las Altas Cortes, límites al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, vale la pena tener en cuenta las siguientes estadísticas en materia de fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional respecto de providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el período comprendido e ntre 1992 (cuando comenzó a operar la Corte Constitucional y la acción de tutela) y el 2006, para demostrar cómo, a partir de los antecedentes relatados en precedencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances ilimitados de la acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha generado un incremento muy ostensible en los últimos años a esta modalidad de amparo:
a) Acciones de Tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia
Período 1992 – 2006: radicadas 355 acciones de tutela ante la Corte Constitucional
Período 1992 – 1999: radicadas 21 acciones de tutela ante la Corte
Período 2000 – 2006: radicadas 334 acciones de tutela ante la Corte Constitucional, así:
- 2000: 21 acciones de tutela
- 2001: 20 acciones de tutela
- 2002: 60 acciones de tutela
- 2003: 34 acciones de tutela
- 2004: 36 acciones de tutela
- 2005: 89 acciones de tutela
- 2006: 74 acciones de tutela
b) Acciones de Tutela contra providencias del Consejo de Estado
Período 1992 – 2006: radicadas 869 acciones de tutela ante la Corte Constitucional
Período 1992 – 1999: radicadas 22 acciones de tutela ante la Corte Constitucional
Período 2000 – 2006: radicadas 847 acciones de tutela ante la Corte Constitucional, así:
- 2000: 9 acciones de tutela
- 2001: 20 acciones de tutela
- 2002: 124 acciones de tutela
- 2003: 130 acciones de tutela
- 2004: 141 acciones de tutela
- 2005: 185 acciones de tutela
- 2006: 238 acciones de tutela
Límites al control constitucional en materia de actos legislativos y el control constitucional previo e integral a instancias del Gobierno Nacional
(artículo 3)
El proyecto de acto legislativo se ocupa de establecer modificaciones al control constitucional que ejerce la Corte Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, sin querer con ellas afectar dicho control ni reducir las atribuciones que como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe ejercer.
De una parte, el artículo del proyecto, por medio del cual se adiciona parcialmente el artículo 241 de la Constitución en materia de atribuciones de la Corte Constitucional, se ocupa de dos temas de la mayor importancia a juicio del Gobierno Nacional, cuyo objetivo es precisar los alcances del control sobre los actos legislativos a partir de la voluntad del constituyente primario consignada en el texto de la Constitución de 1991, y agregar una nueva competencia en materia de revisión previa e integral de ci ertos proyectos de ley y de acto legislativo.
En cuanto hace a lo primero, el proyecto en su articulado adiciona el numeral 1º referido a la atribución de la Corte Constitucional de ejercer el control sobre los actos legislativos reformatorios de la Constitución. En la medida en que el texto vigente ha dado a interpretaciones por parte de la Corte Constitucional que van más allá del querer del constituyente de 1991, y que limitan el ejercicio del poder constituyente secundario, en cuanto esa Corporación interpreta que su facultad de ejercer el control constitucional de los actos legislativos no sólo comprende los aspectos de forma, como expresa y taxativamente lo enuncia el numeral 1º del artículo 241 de la Carta, sino que puede incluso llegar hasta un control material de los actos legislativos expedidos por quien actúa como constituyente secundario.
A juicio del Gobierno, es importante precisar, a partir del reconocimiento de las facultades inherentes al Congreso como poder constituyente, que a la Corte Constitucional como poder constituido no le puede estar permitido examinar el contenido y la materia de los actos legislativos, pues hacerlo desnaturaliza el verdadero sentido y los alcances del control constitucional. Por ello, se ha considerado de la mayor pertinencia y relevancia que se adicione el numeral 1º del artículo 241 de la Carta actualmente vigente, con un texto en virtud del cual se prohíba en todos los casos el control constitucional sobre el contenido material de los actos legislativos reformatorios de la Constitución.
En el mismo sentido, se incluye en el articulado del proyecto, una adición al texto del artículo 374 de la Carta Política, que consagra las denominadas cláusulas de reforma constitucional, en el sentido de que no habrá límite material al poder de reforma de la Constitución distinto al que señalare expresamente la norma constitucional.
De otra parte, se adiciona una nueva competencia a cargo de la Corte Constitucional, en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución, que le permita al Gobierno Nacional, frente a proyectos de acto legislativo o de ley que incluyan temas considerados de alta conveniencia, solicitar a la Corte que le imparta su revisión previa e integral, quedando a la discreción de esta Corporación la decisión de aceptar dicha solicitud.
El objetivo de esta nueva atribución a cargo de la Corte Constitucional, es que dada la importancia que para el Ejecutivo puede tener una cierta materia, se le permita conocer previamente a la expedición y promulgación de la norma, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, de manera que se eviten los traumatismos y gravísimos efectos de una declaratoria de inexequibilidad de todo un acto legislativo o de una ley, tanto por sus implicaciones presupuestales, como por sus efectos políticos.
Acciones de tutela resueltas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(Artículo 4)
El proyecto propone, en aras de lograr mayores niveles de especificidad y por ende de eficacia, delimitar las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que acorde a su función disciplinaria, conozca de acciones de tutela exclusivamente en las materias de su competencia. Lo cual excluye la posibilidad de que pueda conocer de tutelas sobre asuntos de otras jurisdicciones.
Flexibilidad en las Reformas Constitucionales
(Artículo 5)
El articulado pretende abolir cualquier tipo de cláusula pétreas en nuestra Constitución y , siempre y cuando no exista una disposición expresa en contrario, hacer flexible y adaptable la Carta Magna a las necesidades sociales y a las exigencias populares manifestadas directamente o a través de sus representantes.
De los Honorables Congresistas,
CARLOS HOLGUIN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia
__________________________

Saturday, September 09, 2006

Monday, August 28, 2006

PROYECTO DE LEY DE CAUSAS PENALES MENORES

PROYECTO DE LEY 88
¨Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal¨
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO PRIMERO
ARTÍCULO 1. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, siempre que sean compatibles, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 2. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.
ARTÍCULO 3. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido , o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece e l Código Penal.
ARTICULO 4. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.
ARTICULO 5. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.
ARTÍCULO 6. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 7. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.
Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de diez y ocho (18) meses.
ARTICULO 8. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales el trabajo social no remunerado, la multa y el arresto en los casos de reincidencia previstos en la presente ley.
ARTICULO 9. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en actividades de inequívoca función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor.
La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Su duración total será de una (1) a doce (12) semanas.
3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.
4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.
5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
7. Su prestación no será remunerada.
ARTICULO 10. MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.
4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:
a. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.
b. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.
5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana.
ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, éstas se convertirán en arresto de fin de semana.
Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.
El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
ARTICULO 12. ARRESTO POR REINCIDENCIA. A quien se le hubiere condenado a trabajo social no remunerado o multa, e incurriere en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes de ejecutoriada la condena, se le impondrá pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el código penal.
La pena de arresto de que trata la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro (4) años y se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 13 PENAS ACCESORIAS Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:
1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.
PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.
ARTÍCULO 14. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
ARTICULO 15. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MINIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
ARTICULO 16. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
ARTÍCULO 17. COORDINACION CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad coordinará con las autoridades públicas o privadas para que bajo la supervisión de estas se realice el cumplimiento la pena de trabajo social no remunerado prevista en la presente ley y para el cumplimiento de las penas accesorias, especialmente la relacionada con asistencia a programas educativos.
El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión .
Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismos para que obre en el expediente.
El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida.
ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de reincidencia, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. En todos los casos, si en la audiencia preliminar el querellado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad.
ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia. En caso que la pena sea no privativa de la libertad la prescripción será de un (1) año.
CAPITULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTÍCULO 21. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas.
ARTÍCULO 22. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
ARTÍCULO 23. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. La victima o sus sucesores tiene derecho a la acción reparatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en esta ley.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
ARTÍCULO 24. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder
ARTICULO 25 . PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso contravencional, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
ARTÍCULO 26. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
ARTÍCULO 27. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.
Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avaluó, salvo en el caso de los bienes que se n egocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.
El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos.
Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.
Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia.
Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.
PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.
TITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 28. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.
ARTÍCULO 29. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO 30. LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. La pena prevista en el artículo anterior será de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se incurra en las circunstancias de agravación punitiva previstas para las lesiones culposas en el Código Penal.
ARTÍCULO 31. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.
CAPITULO SEGUNDO
CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO
ARTÍCULO 32. CUANTÍA DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; y sobre materiales nucleares o elementos radioa ctivos; son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas:
1. Hurto simple (C. P. art. 239).
2. Hurto calificado (C. P. art. 240)
3. Hurto agravado (C.P. art. 241)
4. Estafa (C.P. arts. 246 y 247)
5. Fraude mediante cheque (C.P. art. 248)
6. Abuso de confianza (C.P. arts. 249 y 250)
7. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P. art. 252)
8. Alzamiento de bienes (C.P. art. 253).
9. Sustracción de bien propio gravado con prenda (C.P. art. 255)
10. Defraudación de fluidos (C.P. art. 256)
11. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C.P. art. 264)
12. Daño en bien ajeno (C.P. arts. 265 y 266)
La pena a imponer para estas contravenciones será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 33. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.
Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
PARÁGRAFO. En igual pena incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancia que produzca dependencia.
ARTÍCULO 34. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES
ARTICULO 35. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones la violación a la libertad religiosa (C.P. art. 201), la falsa autoacusación (C.P. art. 437) y la infidelidad a los deberes profesionales (C.P. art. 445), en estos casos la pena será de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
ARTÍCULO 36. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo que el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará la actuación de oficio.
ARTÍCULO 37. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas.
A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.
ARTICULO 38. ORGANOS DE INDAGACION E INVESTIGACION EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la policía especializada en pequeñas causas adscrita a la Policía Nacional, con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.
ARTÍCULO 39. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el código penal y la ley 906 de 2004.
La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos de reincidencia.
En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 40. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella debe presentarse dentro del mes siguiente a la comisión de la contravención. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del código de procedimiento penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes.
La prescripción de la acción penal derivada de la conducta contravencional será de tres (3) años.
ARTÍCULO 41. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Salvo en los casos de reincidencia, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
ARTÍCULO 42. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE QUERELLA
ARTÍCULO 43. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la ley 906 de 2004.
Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su preten sión indemnizatoria.
En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.
La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.
Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la policía especializada en pequeñas causas, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores y/o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que éste inicie el tramite correspondiente.
Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
El retiro de la querella significa desistimiento.
ARTÍCULO 44. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional.
La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.
ARTÍCULO 45. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constatará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.
La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.
ARTÍCULO 46. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del cas o.
Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.
Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez, decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 90 6 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación.
El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 47. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la policía especializada en pequeñas causas, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles, se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso.
ARTÍCULO 48. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante y a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.
Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante.
La sentencia se notificará en estrados.
ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 50. APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones.
Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso.
Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
ARTÍCULO 51. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, el capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, y éste convocará a audiencia .
ARTÍCULO 52. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez se ponga a disposición al capturado, se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura.
El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura, hará la imputación respectiva y correrá traslado de la misma al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla, en caso de no aceptación, el imputado a través de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes.
El juez decretará la practica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.
En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda efectuarse en la audiencia de juzgamiento, se practicará antes y dentro de un término no superior a diez (10) días.
Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que se deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella, el juez citará a querellante y querellado a audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 53. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia del imputado, su defensor y demás intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.
La sentencia se notificará en estrados.
PARÁGRAFO. En caso de que se haya formulado querella, la audiencia de juzgamiento se tramitará de conformidad con lo previsto para el procedimiento en caso de querella.
CAPITULO CUARTO
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 54. DETENCIÓN PREVENTIVA. En los casos de reincidencia se presumirá el peligro para la comunidad y el juez de pequeñas causas, durante la audiencia preliminar, decretará la detención preventiva.
La detención preventiva se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:
1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte detención preventiva.
2. Cuando la captura fuere ilegal.
3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.
CAPITULO QUINTO
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 56. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, éste lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.
ARTÍCULO 57. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.
Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.
Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia.
En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.
En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la ley 640 de 2001.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 58. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas.
Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.
ARTÍCULO 59. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley.
La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.
ARTÍCULO 60. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombraran de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas, serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Mientras entran en funcionamiento las unidades de policía especializada en pequeñas causas, cumplirán las funciones que les correspondan los servidores públicos que designe la Policía Nacional.
ARTÍCULO 61. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY ¨Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal¨
La implementación del sistema acusatorio exige la diligencia y pronta repuesta de los organismos de investigación y juzgamiento para acusar y proferir sentencias en los casos de delincuencia organizada y delitos de mayor gravedad. No obstante, el alto volumen de delitos menores que se conocen actualmente en el sistema acusatorio, ha conducido a que los recursos humanos y técnicos no se inviertan en la criminalidad para la cual están destinados, generando sensación de impunidad.
Según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, desde que entró en vigencia el sistema acusatorio en el 2005, en las regiones en las cuales se ha implementado, han sido tramitados: 77006 lesiones personales dolosas o culposas y con incapacidad inferior a sesenta (60) días; 51145 hurtos de menor cuantía; 4979 estafas de menor cuantía; 4149 abusos de confianza de menor cuantía y 9447 conductas de daño en bien ajeno de menor cuantía, entre otras.
Estas conductas se presentan con mayor frecuencia en la sociedad y representan un impacto diferente al de los graves delitos que nuestro país enfrenta. El sistema penal debe dedicar todos los esfuerzos institucionales a combatir, por ejemplo, el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y la corrupción.
En la vigencia del sistema penal acusatorio, diariamente se reciben en promedio 350 casos relacionados con delitos de menor relevancia penal y de menores cuantías; entre el año 2005 y lo que va corrido del 2006 se han presentado 193.493 casos. Como se ve, este tipo de conductas constituyen por si solas un universo considerable que bien amerita un tratamiento especial.
El sistema acusatorio consagrado mediante el Acto Legislativo 003 de 2002, no limita al legislador para que, con base en criterios de política criminal y atendiendo a consideraciones de diferencia en la graduación del injusto, lleve a cabo la distinción entre delito y contravención y por ende, establezca unas reglas procesales distintas para estas últimas, en las cuales ni siquiera sea necesaria la intervención de la Fiscalía en la medida que, el artículo 250 de la Constitución Política. Ello es así por cua nto lo que exige es que el ente acusador persiga las conductas que revistan las características de delito.
Sobre este tópico ha señalado la Corte Constitucional que:
"Corresponde al legislador al fijar la política criminal del Estado, elegir los bienes jurídicos que, a su juicio, deben ser protegidos por medio de la intervención punitiva, determinando las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habrán de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Haciendo uso de dicha atribución, el legislador puede calificar las conductas que tipifica como delitos o contravenciones, de acuerdo con una política criminal preestablecida.
Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jurídico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el régimen de las penas, etc., lo cierto es que sólo al legislador compete, al crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarquía.
En nuestra legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, etc." .
Muchas conductas punibles que se ventilan actualmente en los estrados judiciales, cuya gravedad y lesividad es menor que la de otras, que no presentan dificultades técnicas de investigación y cuyos hechos no son complejos, tienen un trámite procesal lento y no ameritan que se les aplique el procedimiento penal acusatorio plasmado en la ley 906 de 2004. Es preciso implementar un procedimiento expedito; la pronta y cumplida justicia, en los casos de criminalidad menor, resulta de gran relevancia, ya que es e l primer acercamiento o contacto que el ciudadano tiene con el sistema judicial.
Cuando la víctima encuentra en el sistema judicial una barrera a su derecho a obtener justicia, su reacción puede ir desde la inhibición de poner en movimiento el aparato jurisdiccional o dar lugar a que un conflicto minúsculo termine transformándose, en un hecho de mayor gravedad. A lo anterior debe sumarse los casos en que la víctima es nuevamente victimizada por el sistema judicial, produciéndose lo que se denomina victimización secundaria.
Desde el punto de vista del infractor, debe tenerse en cuenta que existen manifestaciones delictivas que afectan en menor medida el bien jurídico protegido. Ante estas conductas socialmente relevantes, el legislador puede optar dentro de su programa de política criminal por aplicar el principio de dispositividad y dejar en manos de los particulares el ejercicio de la acción penal. En este caso nos encontraremos con los delitos o las contravenciones cuya investigación solamente se inicia a petición de parte a través de la querella respectiva.
El hecho de considerar la conducta punible querellable un delito o una contravención, obedece a consideraciones de índole políticocriminal y de dogmática jurídica. Por ello no solamente se tienen en cuenta las manifestaciones criminales de la sociedad en concreto, sino que se acude al concepto de la antijuridicidad desde el prisma del bien jurídico. La contravención implica una afectación menor del bien jurídico que el delito, por ello la pena debe ser menor. No debe olvidarse que la punibilidad es directa mente proporcional a la antijudidicidad (daño) material.
Por ello, mediante el presente Proyecto de Ley el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación formulan una propuesta para el tratamiento de estas categorías de delitos considerados menos graves, pero no por ello sin especial impacto social, las cuales se considera requieren de un procedimiento expedito con participación directa de los afectados, que permita judicializar a los responsables y ofrecer una respuesta inmediata a las víctimas, que fortalezca los medios alternativos de solución de confli ctos y permita acudir a penas alternativas a la privativa de la libertad, como al trabajo social no remunerado.
ALTERNATIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LAS PENAS
Las penas propuestas son consecuentes con el daño social ocasionado con la conducta y tienen una finalidad esencialmente resocializadora y restaurativa, con lo cual se mesura el trabajo legislativo presentado en la Ley 228 de 1995 declarado inexequible en muchos de sus artículos.
Este procedimiento permite al victimario reparar el daño causado al afectado y a la sociedad mediante el cumplimiento de penas que no constituyen privación de la libertad. En lo referente a las funciones y los fines de la pena, resulta importante la diferenciación que se lleva a cabo en la normatividad propuesta: Por un lado existen las penas no privativas de la libertad de trabajo social no remunerado y multa; y de otra, la pena de arresto exclusivamente en los casos de reincidencia.
La presente propuesta guarda armonía con las últimas tendencias del derecho penal moderno y con los parámetros internacionales establecidos por la Resolución 45 /110, del 14 de diciembre del 1990 de la Organización de Naciones Unidas.
En cuanto a las penas, se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena y el daño causado. Por ello, en la medida que la contravención reporta un daño menor que el delito, ello se traduce necesariamente en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta que la señalada para aquel.
Este trámite da prevalencia al principio de libertad como quiera que de manera excepcional se aplicaría la pena de arresto y regula causales de libertad. No se desconoce la necesidad y razonabilidad de aplicar la pena de arresto en casos de reincidencia para procurar la prevención general, la prevención especial y la retribución justa por las conductas contravencionales de quien reiterativamente incurre en ellas.
Igualmente, teniendo en cuenta que el contraventor puede ser un inimputable, las sanciones se dividen en penas y medidas de seguridad, lo cual había sido olvidado por anteriores normatividades que regulaban las contravenciones.
REINCIDENCIA
Uno de los aspectos más relevantes en esta propuesta es la consagración de la reincidencia, como causal para imponer pena de privación de la libertad consistente en arresto de uno (1) a cuatro (4) años, cuando no se cumpla con la el trabajo social no remunerado o la multa y se reincida en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes. Así mismo, en tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.
En este caso no procederá rebaja por aceptación de la imputación, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional.
Debe resaltarse que para lograr que se cumplan las funciones de la pena, no habrá lugar a la extinción de la acción contravencional por conciliación e indemnización integral en los casos de reincidencia.
Esta propuesta tiene en cuenta el examen que hizo la Corte Constitucional sobre el principio non bis in idem y el ajuste al principio de proporcionalidad:
“No puede considerarse que la norma acusada es desproporcionada, pues bien puede el legislador cuando existan circunstancias especiales señalar penas mayores, cuyo aumento se realice a partir de la pena básica y en forma razonable. Igual ocurre cuando se trata de una contravención cuya finalidad es el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica, sancionando más drásticamente a quien insiste en afectarlos. Además, la misma disposición establece que la sanción se aumentará siempre y cuando la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena. Lo que significa, que contrario a lo afirmado por los demandantes, la medida se ajusta al principio de proporcionalidad pues hay una correlación y un equilibrio entre la nueva conducta y la sanción a imponer”.
La necesidad y razonabilidad de sancionar con arresto la reincidencia y propugnar por el cumplimiento total de la pena impuesta, se basa en la protección a la sociedad y la disuasión al contraventor sobre la no repetición de conductas que atenten contra la seguridad ciudadana, a fin de materializar las funciones preventivas de la pena.
ASPECTOS DE COMPETENCIA DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES
Atendiendo a este tipo de consideraciones, se tipifican nuevamente las contravenciones penales que solamente habían quedado mencionadas en el código penal actual en su artículo 19. La regulación de las mismas se encontraba en la ley 228 de 1995, pero con la expedición de la ley 600 de 2000, quedó prácticamente derogada y fueron nuevamente elevadas a la categoría de delitos.
Durante los años ochenta y principios de los noventa, las contravenciones penales fueron de conocimiento de los inspectores de policía, esta decisión que no se compadece con criterios de política criminal contribuyó a la confusión entre las contravenciones penales y policivas. Cuando se expide la ley 23 de 1991, las contravenciones que se establecían en esta normatividad eran de conocimiento de las inspecciones de policía. Ello perduró hasta la expedición de la ley 228 de 1995, que sin consideraciones de po lítica criminal, consagró como contravenciones conductas que fáctica y jurídicamente eran más gravosas que los delitos; como, por ejemplo, sucedió con la negativa reconocer condena de ejecución condicional y libertad condicional para las contravenciones, o tener la misma pena que el delito respectivo. Es decir, bajo el amparo de la ley 228, en principio y para algunos casos, eran más gravosas las consecuencias para el contraventor que para el delincuente, lo cual violaba de entrada el artículo 13 de la Cons titución Nacional.
Por ello, la Corte Constitucional declaró inexequibles varias de sus normas. Para llevar a cabo la presente propuesta legislativa fue necesario analizar las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles varias normas de la ley 228, con el fin de no reproducir los errores del legislador de 1995 y las razones por las cuales, atendiendo al carácter de ultima ratio del derecho penal y de la pena privativa de la libertad, es necesario establecer unas penas distintas a las de los delitos, no solamente desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo. De otra parte es importante, desde el prisma del bien jurídico y de la teoría del injusto material, establecer los linderos entre delito y contravención que se habían englobado dentro de la genérica expresión conducta punible (anteriormente denominado hecho punible).
En la parte general de la propuesta, se establece que los principios rectores que informan el código penal y el proceso penal colombiano son aplicables a las contravenciones, máxime cuando los mismos son de rango constitucional. De otra parte, se divide la conducta en activa y omisiva, dolosa y culposa tal como lo hacen las normatividades contemporáneas. En cuanto a las contravenciones culposas, salvo en los casos de reincidencia, se aplica la teoría de las penas naturales prevista en el artículo 34 del act ual código penal para los delitos.
Partiendo de estas consideraciones y garantizando el debido proceso tanto a la víctima como al imputado, se tipifican como contravenciones algunas conductas que estaban previstas como delitos querellables.
En cuanto a las conductas que atentan contra la integridad personal, se tipifican las contravenciones de lesiones personales dolosas y culposas cuya incapacidad no sobrepase los treinta días y no deje secuelas.
Aunque desde el tipo subjetivo (dolo y culpa) estas conductas son distintas, se engloban como contravención atendiendo al desvalor de resultado traducido en la lesión al bien jurídico tutelado. La diferencia subjetiva entre las mismas, se traduce en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta para las lesiones dolosas que para las culposas.
También se propone tipificar como contravención la denominada omisión de socorro, sin desconocer la importancia de esta conducta punible, consideramos que debe ser una contravención penal y no un delito. El fundamento constitucional de esta conducta es el artículo 95 de la carta política que impone a los ciudadanos deberes de solidaridad frente a las situaciones en que otra persona se encuentre en peligro grave para su vida o salud .
Esta conducta estaba inicialmente recogida en el decreto 522 de 1971, Código Nacional de Policía, que la consideraba por definición una contravención policiva. Posteriormente, el legislador del 2000 decidió elevarla a la categoría de delito contra la vida y la integridad personal en el artículo 131 del Código Penal. Sin embargo, al tratarse de un delito de omisión propia de mera conducta y de peligro, es viable que atendiendo a la menor gravedad del injusto se considere contravención y no delito. No obstan te, en aras de hacer efectiva la función preventiva general y especial de la pena, teniendo en cuenta que se incumple el deber de solidaridad, se prevé la pena de trabajo social no remunerado.
En general para las conductas punibles contra el patrimonio económico, cuyo injusto de resultado es susceptible de graduación, se tuvo en cuenta un factor cuantitativo. En este sentido la diferencia entre el delito y la contravención atiende a la cuantía de la lesión al bien jurídico tutelado y se propone que el límite sea de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, las penas para esta categoría de contravenciones son no privativas de la libertad.
Son incluidas las contravenciones de consumo de sustancias estupefacientes o que generen dependencia en presencia de menores, así como el consumo en establecimientos educativos, lugares aledaños a éstos o en domicilio de menores, que fueron consagradas en la ley 745 de 2002. En este proyecto de ley tales conductas se sancionan con pena de trabajo social no remunerado y multas. Es preciso recoger estos comportamientos en la propuesta legislativa que se presenta, por cuanto que buscan prevenir el consumo de drogas por los menores, especialmente en aquellos lugares en los cuales pueden verse influenciados como son los establecimientos educativos y su domicilio. La protección de los menores es un deber del Estado al tenor del artículo 44 de la Carta Política y conforme a la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante ley 12 de 1991.
Otras conductas como la violación a la libertad religiosa, falsa autoacusación, infidelidad a los deberes profesionales reciben en esta propuesta la categoría de contravención y se prevé para ellas pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se considera que políticocriminalmente, por su escasa gravedad, estas conductas no deben ser enmarcadas en la categoría de delitos ni ser tramitadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004.
OPERADORES JURÍDICOS QUE CONOCEN DE LA CONTRAVENCIÓN PENAL
Para el conocimiento de las contravenciones penales se propone la intervención de los siguientes operadores jurídicos:
1. Juez de pequeñas causas
Es la autoridad del orden jurisdiccional que por ministerio de la ley creará el Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento de las contravenciones penales, con el objeto de enfocar los esfuerzos de los jueces de control de garantías y de conocimiento en la decisión de los casos más trascendentes que ingresan al sistema acusatorio.
Estos jueces tienen la categoría de municipales y su competencia será conocer en primera instancia de las contravenciones especiales que se crean con este proyecto de ley.
La segunda instancia estará a cargo de los jueces penales del circuito con funciones en pequeñas causas, que para tales efectos destine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es preciso agregar que el proyecto de ley incluye una norma transitoria, con el objeto de que mientras se crean los jueces de pequeñas causas, sus funciones las cumplan los jueces penales municipales y de circuito, que para tales efectos designe el Consejo Superior de la Judicatura; de esta manera no se dilata la aplicación de esta ley.
2. Policía especializada en pequeñas causas
Se propone la designación de funciones especiales en pequeñas causas a algunos miembros de la Policía Nacional, a efectos de auxiliar a los jueces en lo que requieran para adoptar las decisiones pertinentes en materia de contravenciones; de esta manera se logra concentrar a la policía judicial en la investigación de los delitos que son objeto del sistema acusatorio.
En esta materia también se incluye en el proyecto una norma transitoria, con el objeto de que mientras se asignan las funciones especiales a algunos miembros de la Policía Nacional, ésta cumpla tales funciones.
3. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
Dado que en el proyecto de ley se propone la imposición de penas y medidas de seguridad, es el juez de ejecución de éstas a quien le corresponderá el control de su cumplimiento, así como conceder la libertad condicional y cumplir con las demás funciones previstas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
EL PROCEDIMIENTO
Las conductas punibles que comportan menor daño social deben tener un procedimiento mas ágil y expedito, que garantice un proceso sin dilaciones injustificadas y asegure tanto los derechos de las víctimas como del procesado. El esquema procesal que se propone es efectivo sin menoscabar las garantías fundamentales, en la medida que resulta erróneo considerar que un proceso dilatado es garantista y uno breve no lo es. Nada más violatorio de las garantías que la demora injustificada en los trámites procesales , y nada más respetuoso de las garantías que un proceso contravencional ágil y respetuoso de la dignidad humana como el que se propone
El proyecto de ley consagra dos procedimientos: Uno para los que el impulso procesal depende de la facultad dispositiva de la víctima, que se ejerce a través de la querella, constituyéndose como requisito de procesabilidad y otro oficioso, para aquellos en los cuales hay captura en flagrancia. Ambos difieren del previsto en la ley 906 de 2004.
Sobre el procedimiento en materia contravencional, la Corte constitucional ha precisado en Sentencia C-1112/00 que:
"La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, y fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, de forma tal que, sin desconocer la necesaria protección de los principios que animan el debido proceso, las consecuencias jurídicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -V.gr. el mayor o menor peligro de una acción propia de cada evento.
La aplicación de un régimen procesal correspondiente a las contravenciones y otros a los delitos ha de ser el resultado de la ponderación de todos los derechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garantías del procesado, haciendo, por ejemplo, más gravosa la situación del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos.
Si bien el procedimiento es más ágil y breve en las contravenciones penales, se deben mantener ciertas garantías previstas para los delitos en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad. Por ello, a diferencia admite que los subrogados penales de condena de ejecución condicional y libertad condicional se concedan también en las contravenciones" de lo contrario la contravención tendría un tratamiento más gravoso que el delito. Igual consideración cabe respecto de las rebajas de pena por confesión o sentencia anticipada”.
Así mismo, en sentencia C-198 de 1997, la Corte Constitucional sobre los procedimientos distintos para delitos y contravenciones señaló:
"Compete al legislador el establecimiento de procedimientos distintos para la investigación de los delitos y de las contravenciones, pudiendo incluso introducir, las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una de las modalidades y de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debido proceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad".
Los rasgos que caracterizan los dos procedimientos previstos en este proyecto son los siguientes: Son breves y sumarios; en ellos concurren los principios de competencia, contradicción, publicidad y oralidad; en ambos la sentencia es proferida por el juez de pequeñas causas; se componen de dos audiencias, una preliminar y otra de juzgamiento; existe la posibilidad de aceptación de imputación y aplicación de la justicia premial; admiten la posibilidad de terminación anticipada por indemnización integral y c onciliación tanto judicial como extrajudicial; en ambos casos, el apoyo investigativo es brindado por la policía especializada en pequeñas causas; se posibilita la participación del tercero civilmente responsable y de la víctima; pueden participar defensores de oficio a efectos de garantizar la defensa técnica; existe la posibilidad de que intervenga el Ministerio Público; la apelación se surte ante los jueces de circuito con funciones para las pequeñas causas; en la audiencia preliminar son solicitadas y o rdenadas las pruebas que serán practicadas durante el juzgamiento; en la audiencia de juzgamiento pueden plantearse las nulidades, recusaciones, impedimentos y causales de competencia; las reglas probatorias del juicio se rigen por la ley 906 de 2004; y el fallo debidamente motivado será proferido una vez finalizada la audiencia.
La diferencia en los procedimientos radica en el carácter oficioso de la acción contravencional que tienen aquellos casos en los cuales la captura se produce en situación de flagrancia, atendiendo a la urgencia en resolver la situación jurídica de la persona privada de la libertad, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional:
“Ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento se hallan justificados por la situación de flagrancia, sin que ello implique una definición anticipada acerca de la responsabilidad del procesado. La oficiosidad que para estos eventos prevé el aparte normativo demandado no implica, entonces, el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues es evidente que al disponer la iniciación y el adelantamiento oficioso del proceso, el legislador reguló una situación de hecho específica que si bien es cierto es diferenciable de aquellos casos en los cuales por presentarse la flagrancia se requiere petición de parte, no entraña discriminación en cuanto responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen innegable raigambre constitucional” .
En la audiencia preliminar, en los casos de flagrancia, el juez escuchará al aprehensor a efectos de establecer los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales de la flagrancia, decide sobre la legalidad de la captura, hace la imputación respectiva y concede la posibilidad al aprehendido para aceptar o no la imputación; en caso de no aceptarla, brinda la oportunidad para que sean solicitadas pruebas, que serán practicadas en la audiencia de juzgamiento. Debe agregarse que, en tratándose de los casos de h urto calificado y hurto agravado, durante esta audiencia será impuesta la detención preventiva, para la cual han sido previstas causales de libertad, como aquella que hace referencia a que si transcurridos veinte días desde la captura sin que se haya realizado la audiencia de juzgamiento.
Mientras que en la audiencia de juzgamiento en procedimientos iniciados mediante querella, el querellante interviene como contraparte; en la audiencia de juzgamiento que procede en los casos de flagrancia, cuando no esté presente el querellante, únicamente serán practicadas las pruebas decretadas por solicitud del imputado y su defensor, pues el estado de flagrancia ya establecido en la audiencia preliminar, ha afectado en forma considerable la presunción de inocencia.
Por consiguiente este proyecto de ley es conveniente y necesario; no puede el Estado social de Derecho quedarse pasivo frente a la creciente criminalidad callejera que debilita la confianza en el sistema judicial y que envía un mensaje de desprotección a la ciudadanía produciéndose un descrédito de la administración de justicia que encuentra en la ley y en los procedimientos actuales una camisa de fuerza.
En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentan a consideración el presente Proyecto de Ley confiando en el respaldo que le brinde el Honorable Congreso de la República.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
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