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Monday, June 19, 2006

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD,REGLAMENTACION

RESOLUCIÓN NÚMERO 6657 DE 2004
(Diciembre 30)
“Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad”.
El Fiscal General de la Nación,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Fiscalía General de la Nación tiene como obligación constitucional adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio o por cualquier otro medio;
Que el Acto Legislativo 3 de 2002 reformó la Constitución Política y estableció la aplicación del principio de oportunidad, como excepción al mandato citado, evento en el cual podrá la Fiscalía interrumpir, suspender o renunciar a la persecución penal;
Que el artículo 321 de la Ley 906 de 2004 prevé la aplicación del principio de oportunidad con sujeción a la política criminal del Estado;
Que la ley penal sustantiva o procesal constituyen una de las manifestaciones de la política criminal del Estado;
Que el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 asigna al Fiscal General de la Nación la función de expedir el reglamento que de manera general establezca el procedimiento interno de la entidad, para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución, a la ley y al desarrollo del plan de política criminal del Estado;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ART. 1 º—El Fiscal General de la Nación conocerá directamente de la aplicación del principio de oportunidad en los eventos relacionados con las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, bien porque la pena máxima de la conducta punible excede de seis (6) años de prisión, o si es inferior a ese límite, porque hará uso de las facultades de sustitución previstas en el artículo 116 numeral 2º de la misma ley.
El delegado especial del Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años.
PAR.—Si un fiscal delegado adelantare una investigación y surgieren los requisitos y condiciones para aplicar el principio de oportunidad, cuya aplicación corresponda al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, de inmediato presentará informe motivado al primero con el fin de que asuma el conocimiento o designe el delegado especial.
Una vez definida la aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal General o su delegado especial, según el caso, de ser procedente la renuncia a la persecución penal, será el fiscal de conocimiento quien intervenga en el control judicial ante el juez de garantías.
ART. 2 º—El Fiscal General de la Nación, su delegado especial y los fiscales delegados podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos determinados en la ley, cuando exista un mínimo de elementos materiales probatorios que permita inferir que el beneficiado es autor o partícipe de una conducta delictiva, lo cual se aducirá ante el juez competente para el control judicial correspondiente.
PAR.—En casos de aplicación del principio de oportunidad que por ley estén asignados al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la carpeta y el control de la investigación permanecerán en poder del fiscal de conocimiento, mientras dure la interrupción o la suspensión, y, en el evento de presentarse alguna novedad o de cumplirse las condiciones exigidas, las comunicará de inmediato al Fiscal General o a su delegado especial, con el fin de que estos decidan sobre la renuncia, la continuidad de l a acción penal o la extensión de los estados de suspensión o interrupción.
ART. 3 º—La aplicación del principio de oportunidad, por ser manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal. Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. Sin embargo, para preservar el derecho constitucional de petición, el fiscal sucintamente responderá al so licitante cuando no esté en condiciones de aplicar el principio de oportunidad.
ART. 4 º—La suspensión y la interrupción de la acción penal son actos preparatorios de la decisión final de renuncia, única vía que conduce a la extinción de la acción penal.
De acuerdo con la naturaleza de cada una de las causales de aplicación del principio de oportunidad, se ordenará la interrupción cuando decaigan los presupuestos sustanciales para continuar el ejercicio de la acción penal. Se decretará la suspensión cuando la decisión de un caso incide notoriamente en la de otro.
ART. 5 º—La suspensión del procedimiento a prueba procede respecto de las causales que por su naturaleza la permiten y exigen el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y aceptadas, entre ellas la reparación del daño, y acarrea la suspensión de los términos hasta por tres (3) años, los cuales se reanudarán si las condiciones se incumplen. Cumplidas estas, procederá la renuncia a la persecución penal y la extinción de la acción penal que decretará el juez de control de garantías.
PAR.—El fiscal tendrá especial cuidado al estimar el tiempo que dure la suspensión del procedimiento para no exponer injustificadamente la actuación a la prescripción de la acción penal.
ART. 6 º— La interrupción es un fenómeno transitorio, diferente a la suspensión precisamente por su brevedad y porque afecta solamente el trámite de la actuación, sin perjuicio que pueda originar la suspensión del procedimiento a prueba o la renuncia a la persecución penal.
ART. 7 º—Cuando la aplicación del principio de oportunidad en un caso específico pueda involucrar delitos de conocimiento de otros fiscales, el funcionario que lo advierta lo comunicará a los demás pero será competente para aplicarlo el que resulte de la activación de las reglas de conexidad, o el que designe especialmente el Fiscal General de la Nación.
PAR.—Cuando la aplicación del principio de oportunidad no proceda para todos los autores o partícipes, se romperá la unidad procesal.
ART. 8 º—El control judicial en la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 tendrá lugar cuando, como consecuencia de la renuncia, proceda la extinción de la acción penal.
ART. 9 º—Asígnense a la secretaría judicial creada en la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución 0-0313 del 11 de febrero de 1998 para los trámites de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, que en adelante se denominará Secretaría Técnica , además de las allí previstas, las siguientes funciones: a) Recibir, registrar y consolidar los informes sobre la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, y b) Recibir, registrar, y consolidar los informes sobre aplicación efectiva del principio de oportunidad por el Fiscal General de la Nación, su delegado especial, o por los fiscales de conocimiento.
Cuando se trate de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, el fiscal correspondiente enviará a la secretaría técnica, en el formato diseñado para el efecto, la siguiente información: a) Número de radicación de la actuación con indicación de sus partes e intervinientes, si los hubiere y los datos que los identifiquen y permitan su ubicación; b) Resumen de la situación fáctica objeto de investigación, con señalamiento del estado de la misma y los elementos materiales probatorios o eviden cia física o información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia y permitan inferir que la conducta es delictiva y que el imputado es su autor o partícipe; c) Elementos de convicción relacionados con los presupuestos de la causal invocada, y d) Razones de orden jurídico y procesal que motivan la aplicación de ese principio.
La secretaría técnica, si fuere el caso, enviará inmediatamente la información recibida al Fiscal General de la Nación, o a su delegado especial, con el fin de que asuma el conocimiento del asunto. Uno u otro, deberá decidir e informar lo resuelto a esa dependencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que esta comunique lo pertinente al fiscal de conocimiento.
En el evento de aplicación efectiva del principio de oportunidad, el fiscal competente enviará a esa secretaría técnica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al control judicial, copia del registro de la audiencia respectiva. En igual sentido procederá cuando el juez no la apruebe.
Para todos los casos la secretaría técnica llevará el control adecuado de la aplicación del principio de oportunidad para medir los estándares de eficiencia frente al nuevo sistema y, al efecto, enviará informes quincenales al despacho del Fiscal General de la Nación. Igualmente, deberá mantener actualizada la doctrina y la jurisprudencia que al respecto se emita, para difundirlas en el ámbito nacional.
PAR. 1º—Se entenderá aplicado efectivamente el principio de oportunidad cuando, producido el control judicial positivo, el juez extinga la acción penal.
PAR. 2º—El Fiscal General de la Nación, el delegado especial, y el fiscal de conocimiento, deberán llevar sus propios registros de los casos de aplicación del principio de oportunidad.
PAR. 3º—La consolidación de los informes señalados en este artículo será analizada conjuntamente por el Fiscal General de la Nación, el vicefiscal general de la Nación, los fiscales de la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Director Nacional de Fiscalías, con el propósito de unificar interpretaciones al interior de la entidad.
(sic)ART. 11 .— Trámite. Cuando el fiscal decida aplicar el principio de oportunidad atenderá las siguientes pautas: a) Diligenciará el formato correspondiente con el cual iniciará formalmente el procedimiento establecido en la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, el cual deberá contener la información enunciada en el inciso segundo del artículo noveno de esta resolución; b) Comunicará por el medio más expedito su propósito a la víctima, si se conoce, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación exprese, verbalmente o por escrito, sus inquietudes o su pretensión; c) Dispondrá la renuncia a la persecución penal, o la suspensión o la interrupción de la actuación, si fuere el caso. Tratándose de suspensión o interrupción, determinará las condiciones que debe cumplir el indiciado o imputado durante el período de la misma y velará por su cumplimiento; cumplidas estas, renunciará a la persecución penal.
En uno u otro evento, el fiscal comunicará de inmediato su determinación al juez de control de garantías para que este, en el término de los cinco (5) días siguientes, realice la audiencia de control judicial correspondiente. Si el juez no avala la aplicación del principio de oportunidad, decisión contra la cual no procede recurso alguno, el fiscal reanudará la actuación en el estado en que se encontraba al momento de la iniciación del trámite, sin que por tal motivo se genere su impedimento.
De todo lo anterior el fiscal dejará constancia en el referido formato e informará a la secretaría técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías.
PAR.—El contenido de la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, en lo relacionado con definiciones, causales, procedimientos, responsabilidades del fiscal, recomendaciones y observaciones atinentes al principio de oportunidad, se entenderá integrado a este reglamento.
ART. 12 .—La presente resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2005.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2004.
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