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Monday, August 28, 2006

PROYECTO DE LEY DE CAUSAS PENALES MENORES

PROYECTO DE LEY 88
¨Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal¨
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO PRIMERO
ARTÍCULO 1. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, siempre que sean compatibles, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 2. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.
ARTÍCULO 3. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido , o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece e l Código Penal.
ARTICULO 4. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.
Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.
ARTICULO 5. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.
ARTÍCULO 6. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 7. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.
Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.
En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de diez y ocho (18) meses.
ARTICULO 8. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales el trabajo social no remunerado, la multa y el arresto en los casos de reincidencia previstos en la presente ley.
ARTICULO 9. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en actividades de inequívoca función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor.
La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2. Su duración total será de una (1) a doce (12) semanas.
3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.
4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.
5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
7. Su prestación no será remunerada.
ARTICULO 10. MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.
4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:
a. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.
b. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.
5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana.
ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, éstas se convertirán en arresto de fin de semana.
Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.
El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
ARTICULO 12. ARRESTO POR REINCIDENCIA. A quien se le hubiere condenado a trabajo social no remunerado o multa, e incurriere en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes de ejecutoriada la condena, se le impondrá pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.
En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el código penal.
La pena de arresto de que trata la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro (4) años y se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 13 PENAS ACCESORIAS Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:
1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.
PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.
ARTÍCULO 14. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
ARTICULO 15. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MINIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
ARTICULO 16. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
ARTÍCULO 17. COORDINACION CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad coordinará con las autoridades públicas o privadas para que bajo la supervisión de estas se realice el cumplimiento la pena de trabajo social no remunerado prevista en la presente ley y para el cumplimiento de las penas accesorias, especialmente la relacionada con asistencia a programas educativos.
El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión .
Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismos para que obre en el expediente.
El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida.
ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de reincidencia, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. En todos los casos, si en la audiencia preliminar el querellado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad.
ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia. En caso que la pena sea no privativa de la libertad la prescripción será de un (1) año.
CAPITULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTÍCULO 21. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas.
ARTÍCULO 22. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
ARTÍCULO 23. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. La victima o sus sucesores tiene derecho a la acción reparatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en esta ley.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
ARTÍCULO 24. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder
ARTICULO 25 . PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso contravencional, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
ARTÍCULO 26. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
ARTÍCULO 27. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.
Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avaluó, salvo en el caso de los bienes que se n egocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.
El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos.
Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.
Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia.
Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.
PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.
TITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 28. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.
ARTÍCULO 29. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO 30. LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. La pena prevista en el artículo anterior será de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se incurra en las circunstancias de agravación punitiva previstas para las lesiones culposas en el Código Penal.
ARTÍCULO 31. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.
CAPITULO SEGUNDO
CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO
ARTÍCULO 32. CUANTÍA DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; y sobre materiales nucleares o elementos radioa ctivos; son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas:
1. Hurto simple (C. P. art. 239).
2. Hurto calificado (C. P. art. 240)
3. Hurto agravado (C.P. art. 241)
4. Estafa (C.P. arts. 246 y 247)
5. Fraude mediante cheque (C.P. art. 248)
6. Abuso de confianza (C.P. arts. 249 y 250)
7. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P. art. 252)
8. Alzamiento de bienes (C.P. art. 253).
9. Sustracción de bien propio gravado con prenda (C.P. art. 255)
10. Defraudación de fluidos (C.P. art. 256)
11. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C.P. art. 264)
12. Daño en bien ajeno (C.P. arts. 265 y 266)
La pena a imponer para estas contravenciones será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 33. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.
Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.
PARÁGRAFO. En igual pena incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancia que produzca dependencia.
ARTÍCULO 34. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES
ARTICULO 35. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones la violación a la libertad religiosa (C.P. art. 201), la falsa autoacusación (C.P. art. 437) y la infidelidad a los deberes profesionales (C.P. art. 445), en estos casos la pena será de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
ARTÍCULO 36. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo que el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará la actuación de oficio.
ARTÍCULO 37. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas.
A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.
ARTICULO 38. ORGANOS DE INDAGACION E INVESTIGACION EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la policía especializada en pequeñas causas adscrita a la Policía Nacional, con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.
ARTÍCULO 39. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el código penal y la ley 906 de 2004.
La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos de reincidencia.
En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 40. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella debe presentarse dentro del mes siguiente a la comisión de la contravención. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del código de procedimiento penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes.
La prescripción de la acción penal derivada de la conducta contravencional será de tres (3) años.
ARTÍCULO 41. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Salvo en los casos de reincidencia, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
ARTÍCULO 42. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE QUERELLA
ARTÍCULO 43. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la ley 906 de 2004.
Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su preten sión indemnizatoria.
En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.
La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.
Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la policía especializada en pequeñas causas, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores y/o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que éste inicie el tramite correspondiente.
Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.
El retiro de la querella significa desistimiento.
ARTÍCULO 44. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional.
La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.
ARTÍCULO 45. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constatará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.
La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.
ARTÍCULO 46. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del cas o.
Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.
Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez, decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 90 6 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación.
El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 47. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la policía especializada en pequeñas causas, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles, se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso.
ARTÍCULO 48. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante y a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.
Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante.
La sentencia se notificará en estrados.
ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 50. APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones.
Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso.
Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
ARTÍCULO 51. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, el capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, y éste convocará a audiencia .
ARTÍCULO 52. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez se ponga a disposición al capturado, se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura.
El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura, hará la imputación respectiva y correrá traslado de la misma al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla, en caso de no aceptación, el imputado a través de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes.
El juez decretará la practica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento.
En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda efectuarse en la audiencia de juzgamiento, se practicará antes y dentro de un término no superior a diez (10) días.
Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que se deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella, el juez citará a querellante y querellado a audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 53. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia del imputado, su defensor y demás intervinientes, éstos podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. En esta audiencia serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.
Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.
Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.
La sentencia se notificará en estrados.
PARÁGRAFO. En caso de que se haya formulado querella, la audiencia de juzgamiento se tramitará de conformidad con lo previsto para el procedimiento en caso de querella.
CAPITULO CUARTO
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 54. DETENCIÓN PREVENTIVA. En los casos de reincidencia se presumirá el peligro para la comunidad y el juez de pequeñas causas, durante la audiencia preliminar, decretará la detención preventiva.
La detención preventiva se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:
1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte detención preventiva.
2. Cuando la captura fuere ilegal.
3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.
CAPITULO QUINTO
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 56. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, éste lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.
ARTÍCULO 57. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.
Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos de reincidencia.
Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia.
En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.
En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la ley 640 de 2001.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 58. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas.
Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.
ARTÍCULO 59. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley.
La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.
ARTÍCULO 60. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombraran de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas, serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Mientras entran en funcionamiento las unidades de policía especializada en pequeñas causas, cumplirán las funciones que les correspondan los servidores públicos que designe la Policía Nacional.
ARTÍCULO 61. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY ¨Por medio del cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal¨
La implementación del sistema acusatorio exige la diligencia y pronta repuesta de los organismos de investigación y juzgamiento para acusar y proferir sentencias en los casos de delincuencia organizada y delitos de mayor gravedad. No obstante, el alto volumen de delitos menores que se conocen actualmente en el sistema acusatorio, ha conducido a que los recursos humanos y técnicos no se inviertan en la criminalidad para la cual están destinados, generando sensación de impunidad.
Según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, desde que entró en vigencia el sistema acusatorio en el 2005, en las regiones en las cuales se ha implementado, han sido tramitados: 77006 lesiones personales dolosas o culposas y con incapacidad inferior a sesenta (60) días; 51145 hurtos de menor cuantía; 4979 estafas de menor cuantía; 4149 abusos de confianza de menor cuantía y 9447 conductas de daño en bien ajeno de menor cuantía, entre otras.
Estas conductas se presentan con mayor frecuencia en la sociedad y representan un impacto diferente al de los graves delitos que nuestro país enfrenta. El sistema penal debe dedicar todos los esfuerzos institucionales a combatir, por ejemplo, el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y la corrupción.
En la vigencia del sistema penal acusatorio, diariamente se reciben en promedio 350 casos relacionados con delitos de menor relevancia penal y de menores cuantías; entre el año 2005 y lo que va corrido del 2006 se han presentado 193.493 casos. Como se ve, este tipo de conductas constituyen por si solas un universo considerable que bien amerita un tratamiento especial.
El sistema acusatorio consagrado mediante el Acto Legislativo 003 de 2002, no limita al legislador para que, con base en criterios de política criminal y atendiendo a consideraciones de diferencia en la graduación del injusto, lleve a cabo la distinción entre delito y contravención y por ende, establezca unas reglas procesales distintas para estas últimas, en las cuales ni siquiera sea necesaria la intervención de la Fiscalía en la medida que, el artículo 250 de la Constitución Política. Ello es así por cua nto lo que exige es que el ente acusador persiga las conductas que revistan las características de delito.
Sobre este tópico ha señalado la Corte Constitucional que:
"Corresponde al legislador al fijar la política criminal del Estado, elegir los bienes jurídicos que, a su juicio, deben ser protegidos por medio de la intervención punitiva, determinando las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habrán de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
Haciendo uso de dicha atribución, el legislador puede calificar las conductas que tipifica como delitos o contravenciones, de acuerdo con una política criminal preestablecida.
Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jurídico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el régimen de las penas, etc., lo cierto es que sólo al legislador compete, al crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarquía.
En nuestra legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, etc." .
Muchas conductas punibles que se ventilan actualmente en los estrados judiciales, cuya gravedad y lesividad es menor que la de otras, que no presentan dificultades técnicas de investigación y cuyos hechos no son complejos, tienen un trámite procesal lento y no ameritan que se les aplique el procedimiento penal acusatorio plasmado en la ley 906 de 2004. Es preciso implementar un procedimiento expedito; la pronta y cumplida justicia, en los casos de criminalidad menor, resulta de gran relevancia, ya que es e l primer acercamiento o contacto que el ciudadano tiene con el sistema judicial.
Cuando la víctima encuentra en el sistema judicial una barrera a su derecho a obtener justicia, su reacción puede ir desde la inhibición de poner en movimiento el aparato jurisdiccional o dar lugar a que un conflicto minúsculo termine transformándose, en un hecho de mayor gravedad. A lo anterior debe sumarse los casos en que la víctima es nuevamente victimizada por el sistema judicial, produciéndose lo que se denomina victimización secundaria.
Desde el punto de vista del infractor, debe tenerse en cuenta que existen manifestaciones delictivas que afectan en menor medida el bien jurídico protegido. Ante estas conductas socialmente relevantes, el legislador puede optar dentro de su programa de política criminal por aplicar el principio de dispositividad y dejar en manos de los particulares el ejercicio de la acción penal. En este caso nos encontraremos con los delitos o las contravenciones cuya investigación solamente se inicia a petición de parte a través de la querella respectiva.
El hecho de considerar la conducta punible querellable un delito o una contravención, obedece a consideraciones de índole políticocriminal y de dogmática jurídica. Por ello no solamente se tienen en cuenta las manifestaciones criminales de la sociedad en concreto, sino que se acude al concepto de la antijuridicidad desde el prisma del bien jurídico. La contravención implica una afectación menor del bien jurídico que el delito, por ello la pena debe ser menor. No debe olvidarse que la punibilidad es directa mente proporcional a la antijudidicidad (daño) material.
Por ello, mediante el presente Proyecto de Ley el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación formulan una propuesta para el tratamiento de estas categorías de delitos considerados menos graves, pero no por ello sin especial impacto social, las cuales se considera requieren de un procedimiento expedito con participación directa de los afectados, que permita judicializar a los responsables y ofrecer una respuesta inmediata a las víctimas, que fortalezca los medios alternativos de solución de confli ctos y permita acudir a penas alternativas a la privativa de la libertad, como al trabajo social no remunerado.
ALTERNATIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LAS PENAS
Las penas propuestas son consecuentes con el daño social ocasionado con la conducta y tienen una finalidad esencialmente resocializadora y restaurativa, con lo cual se mesura el trabajo legislativo presentado en la Ley 228 de 1995 declarado inexequible en muchos de sus artículos.
Este procedimiento permite al victimario reparar el daño causado al afectado y a la sociedad mediante el cumplimiento de penas que no constituyen privación de la libertad. En lo referente a las funciones y los fines de la pena, resulta importante la diferenciación que se lleva a cabo en la normatividad propuesta: Por un lado existen las penas no privativas de la libertad de trabajo social no remunerado y multa; y de otra, la pena de arresto exclusivamente en los casos de reincidencia.
La presente propuesta guarda armonía con las últimas tendencias del derecho penal moderno y con los parámetros internacionales establecidos por la Resolución 45 /110, del 14 de diciembre del 1990 de la Organización de Naciones Unidas.
En cuanto a las penas, se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena y el daño causado. Por ello, en la medida que la contravención reporta un daño menor que el delito, ello se traduce necesariamente en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta que la señalada para aquel.
Este trámite da prevalencia al principio de libertad como quiera que de manera excepcional se aplicaría la pena de arresto y regula causales de libertad. No se desconoce la necesidad y razonabilidad de aplicar la pena de arresto en casos de reincidencia para procurar la prevención general, la prevención especial y la retribución justa por las conductas contravencionales de quien reiterativamente incurre en ellas.
Igualmente, teniendo en cuenta que el contraventor puede ser un inimputable, las sanciones se dividen en penas y medidas de seguridad, lo cual había sido olvidado por anteriores normatividades que regulaban las contravenciones.
REINCIDENCIA
Uno de los aspectos más relevantes en esta propuesta es la consagración de la reincidencia, como causal para imponer pena de privación de la libertad consistente en arresto de uno (1) a cuatro (4) años, cuando no se cumpla con la el trabajo social no remunerado o la multa y se reincida en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes. Así mismo, en tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del código penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.
En este caso no procederá rebaja por aceptación de la imputación, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional.
Debe resaltarse que para lograr que se cumplan las funciones de la pena, no habrá lugar a la extinción de la acción contravencional por conciliación e indemnización integral en los casos de reincidencia.
Esta propuesta tiene en cuenta el examen que hizo la Corte Constitucional sobre el principio non bis in idem y el ajuste al principio de proporcionalidad:
“No puede considerarse que la norma acusada es desproporcionada, pues bien puede el legislador cuando existan circunstancias especiales señalar penas mayores, cuyo aumento se realice a partir de la pena básica y en forma razonable. Igual ocurre cuando se trata de una contravención cuya finalidad es el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica, sancionando más drásticamente a quien insiste en afectarlos. Además, la misma disposición establece que la sanción se aumentará siempre y cuando la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena. Lo que significa, que contrario a lo afirmado por los demandantes, la medida se ajusta al principio de proporcionalidad pues hay una correlación y un equilibrio entre la nueva conducta y la sanción a imponer”.
La necesidad y razonabilidad de sancionar con arresto la reincidencia y propugnar por el cumplimiento total de la pena impuesta, se basa en la protección a la sociedad y la disuasión al contraventor sobre la no repetición de conductas que atenten contra la seguridad ciudadana, a fin de materializar las funciones preventivas de la pena.
ASPECTOS DE COMPETENCIA DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES
Atendiendo a este tipo de consideraciones, se tipifican nuevamente las contravenciones penales que solamente habían quedado mencionadas en el código penal actual en su artículo 19. La regulación de las mismas se encontraba en la ley 228 de 1995, pero con la expedición de la ley 600 de 2000, quedó prácticamente derogada y fueron nuevamente elevadas a la categoría de delitos.
Durante los años ochenta y principios de los noventa, las contravenciones penales fueron de conocimiento de los inspectores de policía, esta decisión que no se compadece con criterios de política criminal contribuyó a la confusión entre las contravenciones penales y policivas. Cuando se expide la ley 23 de 1991, las contravenciones que se establecían en esta normatividad eran de conocimiento de las inspecciones de policía. Ello perduró hasta la expedición de la ley 228 de 1995, que sin consideraciones de po lítica criminal, consagró como contravenciones conductas que fáctica y jurídicamente eran más gravosas que los delitos; como, por ejemplo, sucedió con la negativa reconocer condena de ejecución condicional y libertad condicional para las contravenciones, o tener la misma pena que el delito respectivo. Es decir, bajo el amparo de la ley 228, en principio y para algunos casos, eran más gravosas las consecuencias para el contraventor que para el delincuente, lo cual violaba de entrada el artículo 13 de la Cons titución Nacional.
Por ello, la Corte Constitucional declaró inexequibles varias de sus normas. Para llevar a cabo la presente propuesta legislativa fue necesario analizar las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles varias normas de la ley 228, con el fin de no reproducir los errores del legislador de 1995 y las razones por las cuales, atendiendo al carácter de ultima ratio del derecho penal y de la pena privativa de la libertad, es necesario establecer unas penas distintas a las de los delitos, no solamente desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo. De otra parte es importante, desde el prisma del bien jurídico y de la teoría del injusto material, establecer los linderos entre delito y contravención que se habían englobado dentro de la genérica expresión conducta punible (anteriormente denominado hecho punible).
En la parte general de la propuesta, se establece que los principios rectores que informan el código penal y el proceso penal colombiano son aplicables a las contravenciones, máxime cuando los mismos son de rango constitucional. De otra parte, se divide la conducta en activa y omisiva, dolosa y culposa tal como lo hacen las normatividades contemporáneas. En cuanto a las contravenciones culposas, salvo en los casos de reincidencia, se aplica la teoría de las penas naturales prevista en el artículo 34 del act ual código penal para los delitos.
Partiendo de estas consideraciones y garantizando el debido proceso tanto a la víctima como al imputado, se tipifican como contravenciones algunas conductas que estaban previstas como delitos querellables.
En cuanto a las conductas que atentan contra la integridad personal, se tipifican las contravenciones de lesiones personales dolosas y culposas cuya incapacidad no sobrepase los treinta días y no deje secuelas.
Aunque desde el tipo subjetivo (dolo y culpa) estas conductas son distintas, se engloban como contravención atendiendo al desvalor de resultado traducido en la lesión al bien jurídico tutelado. La diferencia subjetiva entre las mismas, se traduce en una pena cualitativa y cuantitativamente distinta para las lesiones dolosas que para las culposas.
También se propone tipificar como contravención la denominada omisión de socorro, sin desconocer la importancia de esta conducta punible, consideramos que debe ser una contravención penal y no un delito. El fundamento constitucional de esta conducta es el artículo 95 de la carta política que impone a los ciudadanos deberes de solidaridad frente a las situaciones en que otra persona se encuentre en peligro grave para su vida o salud .
Esta conducta estaba inicialmente recogida en el decreto 522 de 1971, Código Nacional de Policía, que la consideraba por definición una contravención policiva. Posteriormente, el legislador del 2000 decidió elevarla a la categoría de delito contra la vida y la integridad personal en el artículo 131 del Código Penal. Sin embargo, al tratarse de un delito de omisión propia de mera conducta y de peligro, es viable que atendiendo a la menor gravedad del injusto se considere contravención y no delito. No obstan te, en aras de hacer efectiva la función preventiva general y especial de la pena, teniendo en cuenta que se incumple el deber de solidaridad, se prevé la pena de trabajo social no remunerado.
En general para las conductas punibles contra el patrimonio económico, cuyo injusto de resultado es susceptible de graduación, se tuvo en cuenta un factor cuantitativo. En este sentido la diferencia entre el delito y la contravención atiende a la cuantía de la lesión al bien jurídico tutelado y se propone que el límite sea de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, las penas para esta categoría de contravenciones son no privativas de la libertad.
Son incluidas las contravenciones de consumo de sustancias estupefacientes o que generen dependencia en presencia de menores, así como el consumo en establecimientos educativos, lugares aledaños a éstos o en domicilio de menores, que fueron consagradas en la ley 745 de 2002. En este proyecto de ley tales conductas se sancionan con pena de trabajo social no remunerado y multas. Es preciso recoger estos comportamientos en la propuesta legislativa que se presenta, por cuanto que buscan prevenir el consumo de drogas por los menores, especialmente en aquellos lugares en los cuales pueden verse influenciados como son los establecimientos educativos y su domicilio. La protección de los menores es un deber del Estado al tenor del artículo 44 de la Carta Política y conforme a la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante ley 12 de 1991.
Otras conductas como la violación a la libertad religiosa, falsa autoacusación, infidelidad a los deberes profesionales reciben en esta propuesta la categoría de contravención y se prevé para ellas pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se considera que políticocriminalmente, por su escasa gravedad, estas conductas no deben ser enmarcadas en la categoría de delitos ni ser tramitadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004.
OPERADORES JURÍDICOS QUE CONOCEN DE LA CONTRAVENCIÓN PENAL
Para el conocimiento de las contravenciones penales se propone la intervención de los siguientes operadores jurídicos:
1. Juez de pequeñas causas
Es la autoridad del orden jurisdiccional que por ministerio de la ley creará el Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento de las contravenciones penales, con el objeto de enfocar los esfuerzos de los jueces de control de garantías y de conocimiento en la decisión de los casos más trascendentes que ingresan al sistema acusatorio.
Estos jueces tienen la categoría de municipales y su competencia será conocer en primera instancia de las contravenciones especiales que se crean con este proyecto de ley.
La segunda instancia estará a cargo de los jueces penales del circuito con funciones en pequeñas causas, que para tales efectos destine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es preciso agregar que el proyecto de ley incluye una norma transitoria, con el objeto de que mientras se crean los jueces de pequeñas causas, sus funciones las cumplan los jueces penales municipales y de circuito, que para tales efectos designe el Consejo Superior de la Judicatura; de esta manera no se dilata la aplicación de esta ley.
2. Policía especializada en pequeñas causas
Se propone la designación de funciones especiales en pequeñas causas a algunos miembros de la Policía Nacional, a efectos de auxiliar a los jueces en lo que requieran para adoptar las decisiones pertinentes en materia de contravenciones; de esta manera se logra concentrar a la policía judicial en la investigación de los delitos que son objeto del sistema acusatorio.
En esta materia también se incluye en el proyecto una norma transitoria, con el objeto de que mientras se asignan las funciones especiales a algunos miembros de la Policía Nacional, ésta cumpla tales funciones.
3. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
Dado que en el proyecto de ley se propone la imposición de penas y medidas de seguridad, es el juez de ejecución de éstas a quien le corresponderá el control de su cumplimiento, así como conceder la libertad condicional y cumplir con las demás funciones previstas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
EL PROCEDIMIENTO
Las conductas punibles que comportan menor daño social deben tener un procedimiento mas ágil y expedito, que garantice un proceso sin dilaciones injustificadas y asegure tanto los derechos de las víctimas como del procesado. El esquema procesal que se propone es efectivo sin menoscabar las garantías fundamentales, en la medida que resulta erróneo considerar que un proceso dilatado es garantista y uno breve no lo es. Nada más violatorio de las garantías que la demora injustificada en los trámites procesales , y nada más respetuoso de las garantías que un proceso contravencional ágil y respetuoso de la dignidad humana como el que se propone
El proyecto de ley consagra dos procedimientos: Uno para los que el impulso procesal depende de la facultad dispositiva de la víctima, que se ejerce a través de la querella, constituyéndose como requisito de procesabilidad y otro oficioso, para aquellos en los cuales hay captura en flagrancia. Ambos difieren del previsto en la ley 906 de 2004.
Sobre el procedimiento en materia contravencional, la Corte constitucional ha precisado en Sentencia C-1112/00 que:
"La decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, y fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, de forma tal que, sin desconocer la necesaria protección de los principios que animan el debido proceso, las consecuencias jurídicas que se predican de los actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -V.gr. el mayor o menor peligro de una acción propia de cada evento.
La aplicación de un régimen procesal correspondiente a las contravenciones y otros a los delitos ha de ser el resultado de la ponderación de todos los derechos en juego; y si bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garantías del procesado, haciendo, por ejemplo, más gravosa la situación del contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos.
Si bien el procedimiento es más ágil y breve en las contravenciones penales, se deben mantener ciertas garantías previstas para los delitos en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad. Por ello, a diferencia admite que los subrogados penales de condena de ejecución condicional y libertad condicional se concedan también en las contravenciones" de lo contrario la contravención tendría un tratamiento más gravoso que el delito. Igual consideración cabe respecto de las rebajas de pena por confesión o sentencia anticipada”.
Así mismo, en sentencia C-198 de 1997, la Corte Constitucional sobre los procedimientos distintos para delitos y contravenciones señaló:
"Compete al legislador el establecimiento de procedimientos distintos para la investigación de los delitos y de las contravenciones, pudiendo incluso introducir, las diferenciaciones que estime adecuadas dentro de cada una de las modalidades y de hechos punibles, siempre que asegure el respeto del debido proceso y observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad".
Los rasgos que caracterizan los dos procedimientos previstos en este proyecto son los siguientes: Son breves y sumarios; en ellos concurren los principios de competencia, contradicción, publicidad y oralidad; en ambos la sentencia es proferida por el juez de pequeñas causas; se componen de dos audiencias, una preliminar y otra de juzgamiento; existe la posibilidad de aceptación de imputación y aplicación de la justicia premial; admiten la posibilidad de terminación anticipada por indemnización integral y c onciliación tanto judicial como extrajudicial; en ambos casos, el apoyo investigativo es brindado por la policía especializada en pequeñas causas; se posibilita la participación del tercero civilmente responsable y de la víctima; pueden participar defensores de oficio a efectos de garantizar la defensa técnica; existe la posibilidad de que intervenga el Ministerio Público; la apelación se surte ante los jueces de circuito con funciones para las pequeñas causas; en la audiencia preliminar son solicitadas y o rdenadas las pruebas que serán practicadas durante el juzgamiento; en la audiencia de juzgamiento pueden plantearse las nulidades, recusaciones, impedimentos y causales de competencia; las reglas probatorias del juicio se rigen por la ley 906 de 2004; y el fallo debidamente motivado será proferido una vez finalizada la audiencia.
La diferencia en los procedimientos radica en el carácter oficioso de la acción contravencional que tienen aquellos casos en los cuales la captura se produce en situación de flagrancia, atendiendo a la urgencia en resolver la situación jurídica de la persona privada de la libertad, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional:
“Ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento se hallan justificados por la situación de flagrancia, sin que ello implique una definición anticipada acerca de la responsabilidad del procesado. La oficiosidad que para estos eventos prevé el aparte normativo demandado no implica, entonces, el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues es evidente que al disponer la iniciación y el adelantamiento oficioso del proceso, el legislador reguló una situación de hecho específica que si bien es cierto es diferenciable de aquellos casos en los cuales por presentarse la flagrancia se requiere petición de parte, no entraña discriminación en cuanto responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que tienen innegable raigambre constitucional” .
En la audiencia preliminar, en los casos de flagrancia, el juez escuchará al aprehensor a efectos de establecer los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales de la flagrancia, decide sobre la legalidad de la captura, hace la imputación respectiva y concede la posibilidad al aprehendido para aceptar o no la imputación; en caso de no aceptarla, brinda la oportunidad para que sean solicitadas pruebas, que serán practicadas en la audiencia de juzgamiento. Debe agregarse que, en tratándose de los casos de h urto calificado y hurto agravado, durante esta audiencia será impuesta la detención preventiva, para la cual han sido previstas causales de libertad, como aquella que hace referencia a que si transcurridos veinte días desde la captura sin que se haya realizado la audiencia de juzgamiento.
Mientras que en la audiencia de juzgamiento en procedimientos iniciados mediante querella, el querellante interviene como contraparte; en la audiencia de juzgamiento que procede en los casos de flagrancia, cuando no esté presente el querellante, únicamente serán practicadas las pruebas decretadas por solicitud del imputado y su defensor, pues el estado de flagrancia ya establecido en la audiencia preliminar, ha afectado en forma considerable la presunción de inocencia.
Por consiguiente este proyecto de ley es conveniente y necesario; no puede el Estado social de Derecho quedarse pasivo frente a la creciente criminalidad callejera que debilita la confianza en el sistema judicial y que envía un mensaje de desprotección a la ciudadanía produciéndose un descrédito de la administración de justicia que encuentra en la ley y en los procedimientos actuales una camisa de fuerza.
En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentan a consideración el presente Proyecto de Ley confiando en el respaldo que le brinde el Honorable Congreso de la República.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
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