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Friday, July 28, 2006

PROYECTO DE LEY 23 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN EL C.P Y DE P.P.




PROYECTO DE LEY 23 de Julio 28/06
PROYECTO DE LEY “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2.004 y 599 de 2.000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana”
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1°. El artículo 2 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 2. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en i rrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas que ordene excepcionalmente la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con esta ley, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 2°. El artículo 39 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido por conocer del mismo caso en su fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión del delito, el control podrá efectuarlo el juez penal municipal del territorio donde se realizo la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo.
PARÀGRAFO 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
PARÁGRAFO 2º . Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías.
PARÀGRAFO 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.
Artículo 3°. El artículo 42 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá asignar la función de control de garantías y la de conocimiento a jueces y salas de tribunales de cualquier lugar del territorio nacional, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos; o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado s, contra la seguridad pública, mecanismos de participación democrática, salud pública y administración pública. Este trámite procederá en cualquier momento de la actuación, salvo lo previsto para el cambio de radicación, y requerirá solicitud motivada del Fiscal General de la Nación.
Artículo 4°. El artículo 43 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, éste se hubiera realizado en varios lugares o en uno incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalia General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Cuando el hecho ocurra en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija, en orden preferente, donde primero se presente la denuncia o la petición especial, o donde primero se inicie de oficio la actuación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
Artículo 5°. El artículo 74 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o.); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de s ocorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227);; maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o.); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamient o de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).
Artículo 6°. El artículo 86 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto reglamente el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.
Artículo 7°. El artículo 89 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
Artículo 8°. El Artículo 89 A°. de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal el cual quedará así:
Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que éstos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civi l para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 9°. El artículo 100 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
Artículo 10°. El artículo 175 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalia para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de sesenta(60) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el articulo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Artículo 11°. El artículo 177 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad,
4. El auto que niega la practica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares,
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
Artículo 12°. El artículo 222 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
Artículo 13°. El artículo 232 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operac ión técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
Artículo 14°. El artículo 237 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
Artículo 15°. El artículo 238 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
Artículo 16°. El artículo 289 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá hacer la formulación de la imputación y las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor, cuando el capturado haya entrado en estado de inconciencia después de la privación de la libertad. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la conciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1 del artículo 351 de este código.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero conciente, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar, para los efectos de la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Artículo 17°. El artículo 293 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, que será presentada por el fiscal ante el juez de conocimiento, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Si la aceptación de la imputación es improbada por el juez de conocimiento, el término que duró el trámite será restituido.
Artículo 18°. El artículo 299 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal det erminación.
Artículo 19°. El artículo 300 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Articulo 300. Captura excepcional por orden de la Fiscalía. En los eventos en los que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada, cuando no sea posible obtenerla inmediatamente del juez, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta investigada; además, haya circunstancias de urge ncia insuperables y concurra cualquiera de las siguientes causales:
1. Riesgo de evadir la acción de la justicia por parte del indiciado.
2. Probabilidad de alterar los medios probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la victima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.
Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden de captura, el fiscal la someterá a control de legalidad ante el juez de garantías, sin perjuicio de la legalización de la captura en los términos previstos por esta ley.
Artículo 20°. El artículo 310 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 310. Peligro para la comunidad o la víctima. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad o de la víctima, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
PARÁGRAFO. Se presumirá el peligro para la comunidad y será imponible la detención preventiva, cuando la imputación se refiere a delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, homicidio (C.P. artículo 103), homicidio agravado (C.P. artículo 104), lesiones personales con perturbación funcional permanente (C.P. artículo 114, inc 2), lesiones personales con perturbación psíquica permanente (C.P. artículo 115, inc 2), lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (C.P. artículo 116), secuestro extorsivo (C.P. artículo 169), tráfico de migrantes (C.P. artículo 188), acceso carnal violento (C.P. artículo 205), acto sexual violento (C.P. artículo 206), acceso carnal abusivo con menor de catorce años (C.P. artículo 208), actos sexuales con menor de catorce años (C.P. artículo 209), acceso carnal o actos sexuales con incapaz resistir (C.P. artículo 210), estímulo a la prostitución de menores (C.P. artículo 217), pornografía con menores (C.P. artículo 218 ), vi olencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), hurto calificado (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 8, 11, 12 y 15), extorsión (C.P. artículo 244), amenazas (C.P. artículo 347 ), tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (C.P. artículo 358), repetición o continuidad en las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal o su concurso con el concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ), fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367), peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397), concusión (C.P. artículo 404), cohecho propio (C.P. artículo 405), cohecho impropio (C.P. artículo 406), cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407), violación del régimen legal o constitu cional de inhabilidades e incompatibilidades (C.P. artículo 408), interés indebido en la celebración de contratos (C.P. artículo 409), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (C.P. artículos 410), favorecimiento (C.P. artículo 446, inc 2), receptación repetida, continua o profesional (C.P. artículo 447, inc. 1 y 3), la receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptació n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inc. 2) y la rebelión (C.P. artículo 467).
Artículo 21°. El artículo 312 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a éste.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
Artículo 22°. El artículo 314 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por el fiscal y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
En ningún caso podrá sustituirse la detención carcelaria por domiciliaria, cuando la imputación se refiera a los delitos enumerados en el parágrafo del artículo 310.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y , adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del INPEC y de los organismos que designe el Consejo Nacional de Policía Judicial de conformidad con lo establecido por éste.
Artículo 23°. El artículo 315 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.
Artículo 24°. El artículo 316 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en establecimiento carcelario.
Artículo 25°. El artículo 317 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral
Artículo 26°. El artículo 323 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
Esta facultad constitucional podrá ejercerla la Fiscalía General de la Nación hasta antes de emitirse el sentido del fallo por parte del juez de conocimiento. Para tal efecto se suspenderán los términos procesales y de prescripción penal.
Artículo 27°. El artículo 324 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de nueve (9) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse ésta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de una misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Declarado inexequible C- 673 de 2005.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1° En los delitos de tráfico de estupefacientes y terrorismo no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores.
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de nueve (9) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma.
Artículo 28°. El artículo 327 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Siempre que con ésta se extinga la acción penal. (declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C- 979 de 2005).
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el ministerio público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. Contra esta determinación proceden los recursos contemplados en este código.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Artículo 29°. El artículo 349 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. No podrá celebrarse acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se indemnice, por lo menos, el cincuenta por ciento de los daños causados con la conducta punible y se asegure el recaudo del remanente.
Artículo 30°. El artículo 354 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 354 Reglas comunes.. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código.
Si los acuerdos no son aprobados por el juez de conocimiento, será restituido el término que duró su trámite.
Artículo 31°. El artículo 438 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
e) Durante el interrogatorio al que se refiere el artículo 282 de este código y de acuerdo con el artículo 283, ha reconocido haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
Artículo 32°. El artículo 521 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación y la mediación.
Artículo 33°. El artículo 522 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan a los mecanismos de la conciliación y la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si durante el trámite del proceso querellante y querellado llegan a un acuerdo en audiencia de conciliación celebrada en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, el conciliador enviará copia del acta al fiscal, quien solicitará la preclusión al juez de conocimiento.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
Artículo 34°. El artículo 522A de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 522 A . Conciliación de los daños causados con la conducta criminal. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o el acusado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la conducta criminal.
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al fiscal. En este caso no habrá lugar al incidente de reparación integral.
Artículo 35°. El artículo 68A de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 68A.- Exclusión de beneficios y subrogados: No procederá ninguna rebaja de pena por allanamiento a la imputación, preacuerdos, o sentencia anticipada; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por co laboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, en los siguientes casos:
1. Cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad, excepto en los delitos culposos y contra la integridad moral.
2. Los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
3. Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
4. Cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 36°. El artículo 229 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
Articulo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
ARTICULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, si la conducta descrita en los artículos anteriores se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
6.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Artículo 37°. El artículo 347 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo 38°. El artículo 365 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Artículo 39°. El artículo 386 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena será de prisión de seis (6) a diez (10) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 40°. El artículo 388 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
Artículo 41°. El artículo 391 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 391. Voto fraudulento El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 42°. El artículo 392 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 43°. El artículo 394 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 44°. El artículo 395 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTICULO 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 45°. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sanc ionado con pena mayor.
Artículo 46°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2.004 y 599 de 2.000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Al Estado Colombiano le corresponde, a través de sus autoridades la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. No queda la menor duda que conforme a la razón de ser del Derecho Penal, a este le corresponde la protección de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana respondiendo con sanciones penales y medidas efectivas frente a la materialización de conductas punibles que amenacen o lesionen tales bienes.
Bajo la perspectiva de avanzar en la seguridad ciudadana como una de las manifestaciones de la seguridad democrática, el Gobierno Nacional está comprometido en adoptar medidas tendientes a la prevención y represión ejemplar de aquellas conductas que afectan gravemente la convivencia ciudadana, como son aquellas lesivas del núcleo familiar y los menores de edad, como piedra angular de la sociedad, cuya salvaguarda debe ser el punto de partida de la política de seguridad de la comunidad. Igualmente, aquellas que resquebrajan las bases de tal seguridad, la calidad de vida de los ciudadanos, su actividad económica lícita y la confianza de los mismos en la administración de justicia; para lo cual se hace necesario revisar algunas disposiciones penales y procesales, contribuyendo con ello a que se tome conciencia de la gravedad de conductas punibles que afectan de manera notoria la armonía de la sociedad.
El proyecto de ley que hoy se pone a consideración del Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, contribuirá a garantizar la tranquilidad y seguridad de la comunidad que clama por una respuesta pronta y eficaz por parte del Estado frente a las conductas punibles de especial impacto, al incluir medidas cuyo sustento a continuación se esboza:
I. En concordancia con la trascendencia que otorga la Carta Política a los niños, niñas y adolescentes, además de la concepción de la familia como núcleo esencial de la sociedad, el Proyecto de ley incluye medidas efectivas para su protección como parte esencial del concepto de seguridad ciudadana que busca amparar.
La consideración de una conducta punible como de mayor gravedad, puede obedecer al grado de antijuridicidad material o al de culpabilidad. Igualmente -incluso combinando estos factores- es posible considerar una conducta como de especial gravedad cuando se lleva a cabo sobre aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad, como sucede con los niños, niñas, adolescentes y mujeres en nuestra sociedad.
En estos casos la actuación de las autoridades debe ser oficiosa, sin esperar una querella o petición de la víctima de la conducta punible, teniendo en cuenta que ésta se encuentra constreñida para presentar tal querella que se considera como requisito de procedibilidad sin el cual no existiría proceso penal.
Estas consideraciones han llevado al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a considerar que este tipo de conductas que se han enmarcado en el nomen iuris de “Violencia intrafamiliar” no sean querellables. Ello implica que basta la simple noticia criminal para que el Estado dentro del ius puniendi ejerza la correspondiente acción penal. Adicionalmente, tales conductas punibles no serán conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes las padecen. No debe perderse d e vista que la presión que existe por parte del agresor victimario para lograr un acuerdo conciliatorio que solamente a él beneficia, y la evidente condición de inferioridad del niño, niña o adolescente, son indicativos de la ausencia de consentimiento válido y emocionalmente neutro del agredido. A lo anterior se suma el carácter inalienable de los derechos del menor. Por ello se propone eliminar del artículo 74 de la ley 906 de 2004 la querella como un requisito para iniciar estos procesos penales.
El derecho penal no puede tratar de manera benigna a quien destruye la familia o comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. La lucha contra el maltrato al interior del seno de la familia o la violencia infantil es y debe ser un objetivo político criminal del Estado Colombiano: “ El maltrato del niño es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos reducido a proporciones ínfimas debido a que se trata de una vulneración de la condición humana del menor. Al respecto , Fontana estima que "los niños golpeados de esta generación, si sobreviven serán los padres que golpeen a la generación siguiente y miembros desadaptados de la sociedad.
El síndrome del niño maltratado es un trastorno médico-social que está alcanzando naturaleza epidémica, por su desarrollo cíclico de violencia, montado sobre la base de la causa y el efecto. Los traumas nacidos en la infancia no pueden más que dejar una huella muy difícil de borrar; en cambio ellos si generan en la persona ya adulta una conducta de olvido y privación de afecto para con sus hijos.
La familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, según lo establece el artículo 44 constitucional.
En ese orden de ideas, la actitud de los padres al realizar o permitir el maltrato del menor, en sus diferentes modalidades, implica una falla del progenitor en lo referente al actuar debidamente para salvaguardar la salud, la seguridad, el bienestar del niño".
El menor es por excelencia una víctima biológica, sicológica y socialmente débil, lo cual es aprovechado por su victimario. A ello debe sumarse el hecho de que el menor que hoy es víctima, mañana será victimario. Con razón se ha señalado por autorizada doctrina en el campo de la victimología que dentro de los factores de predisposición a ser víctima se encuentra la edad. Aquellos individuos mas vulnerables, por la falta de desarrollo de sus facultades físicas y psíquicas ”devienen en blancos idóneos de vi ctimización violenta y, mas concretamente, de particulares manifestaciones delictivas relacionadas con dicha inferioridad biológica, como sucede con el maltrato infantil”. El sexo de la víctima también es relevante en determinadas categorías de delito, que tienen en la mujer un sujeto pasivo prototípico por su desventaja física comparativa, así como por la condición sexual femenina intrínsecamente considerada, como se verifica en los casos de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Es necesario que la sociedad tome conciencia de la gravedad de estas conductas punibles y considere como inalienables los derechos de las víctimas de los mismos a la verdad, la justicia y la reparación.
Ahora bien, factores como la educación o la situación económica del hogar influyen sólo marginalmente en la presencia de la violencia intrafamiliar. Por ello es equivocado afirmar que las agresiones en el hogar son causadas por el desempleo, la pobreza o la mala situación económica, tal como lo revela el estudio llevado a cabo por la Universidad de los Andes.
En la medida que al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, esta más que justificado por el imperativo del artículo 13 de la Constitución Nacional, impedir que respecto de estas conductas punibles se concedan beneficios por allanamiento a la imputación, preacuerdos o negociaciones, o cualquier tipo de rebaja. Esta d istinción no implica vulneración al derecho a la igualdad, ya que es posible llevar a cabo esta discriminación con base en el juicio de ponderación que se produce entre los derechos de quienes están en la situación desventajosa anotada y los del victimario a obtener cualquier tipo de rebaja.
II. La finalidad de obtener una pronta y cumplida justicia, implica una división de trabajo al interior de las ramas del poder público. En la fase normativa, el legislador debe asegurarse de que las normas jurídico penales, tanto las procesales como las sustanciales respondan de manera adecuada a las necesidades político criminales de seguridad comunitaria imperantes. Por ello, si desde el punto de vista practico las autoridades de manera eficiente logran capturar y enjuiciar a las personas que han lleva do a cabo conductas punibles que afectan gravemente las bases de la convivencia y la seguridad comunitaria, y posteriormente a esta labor eficaz -en virtud de vacíos normativos- no es posible imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; la comunidad puede ver minada la confianza en la vigencia de las normas y en la promesa constitucional de protección efectiva a sus derechos.
Así, por ejemplo, dentro de las conductas punibles contra el patrimonio económico, se considera político criminalmente necesario adoptar medidas procesales para evitar que respecto de algunos delitos como el hurto de automotores o de cualquiera de sus partes, el perpetrado al interior de los establecimientos de comercio, aquel que se comete con violencia sobre las personas, las cosas, o violando el domicilio de las víctimas del mismo, al igual que el cometido sobre cabezas de ganado, tengan una respuesta b enigna por parte del Estado.
Es claro que durante los últimos cuatro años se ha disminuido el número de esta clase de punibles; no obstante, el Estado no debe escatimar esfuerzos para reprimir este tipo de criminalidad que además de afectar el patrimonio de las víctimas, genera un sentimiento de inseguridad en la ciudadanía.
Conforme a la estadística consolidada, presentada por la Policía Nacional de Colombia, las siguientes fueron las cifras de criminalidad contra el patrimonio económico y la recta y eficaz impartición de justicia :
Hurto abigeato: 1717 conductas punibles
Hurto Automotores : 9954 conductas punibles
Hurto de Motocicletas: 9006 conductas punibles
Hurto agravado en entidades comerciales: 13524 conductas punibles.
Hurto agravado sobre las cosas que las personas llevan consigo 41215 .
Hurto calificado a la residencias: 14777 conductas punibles.
Receptación: 1724 conductas punibles.
El Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación, consideran que estas cifras, a pesar de presentar una disminución comparativa, siguen siendo preocupantes.
Resulta claro que esta clase de conductas punibles se encuentra vinculada, en el circuito económico propio del delito, con las conductas de favorecimiento y receptación. Partiendo de la base de una respuesta integral frente a este fenómeno debe reprimirse con igual intensidad la conducta de quien lleva a cabo el hurto, como la de quien sin haber tomado parte en la ejecución de esa conducta punible adquiere, posee, convierte o transfiere esta clase de bienes. Para nadie es un secreto que el hurto no solo d e automotores, sino de otros bienes muebles como es el caso de los celulares, alimenta un mercado en el que desafortunadamente participan inescrupulosamente algunos ciudadanos. Esta conducta es tan grave como la del hurto, por que sin duda lo incita y de manera absolutamente disfuncional trata de justificarlo dentro de las leyes de la oferta y la demanda.
Como medida eficaz de lucha contra los desguasaderos de vehículos y los mercados ilícitos de celulares y otros bienes muebles, se hace indispensable imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación ni detención domiciliaria cuando se cometan tanto el hurto calificado, o el agravado y los punibles que en conexidad con los mismos afectan la recta y eficaz administración de justicia como sucede con el favorecimiento o la receptación.
El delito de encubrimiento en sus dos modalidades (favorecimiento y receptación), es una conducta punible que no sólo termina de menoscabar el patrimonio económico de quien ha sido víctima de un hurto; sino que además entorpece la actuación propia de la administración de justicia.
La lucha eficaz contra el hurto calificado y agravado, así como del encubrimiento de los mismos, es sin lugar a dudas también un combate efectivo contra las conductas lesivas para la vida, integridad personal y libertad individual que también suelen estar ligadas con aquellas.
Los mencionados objetivos del proyecto aconsejan entonces modificar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y otras del Código Penal, a fin de que los tipos penales cumplan el anhelo social de seguridad ciudadana. En este sentido se produce un ajuste en el quantum punitivo de las normas penales que consagran las conductas punibles que protegen tanto la convivencia y seguridad ciudadana como la confianza de los ciudadanos en el sistema de administración de justicia.
III. Adicionalmente y con miras a mejorar la respuesta estatal frente a la criminalidad, se incluyen algunas adecuaciones arrojadas por la experiencia en la implementación del Sistema Penal Acusatorio.
El incremento en la demanda de justicia, la congestión de procesos en los despachos judiciales, la flexibilidad en la aplicación de las sanciones, la impunidad, la falta de credibilidad y la creciente insatisfacción de los ciudadanos con la administración de justicia, fueron algunas de las razones que motivaron la creación del sistema penal acusatorio con la ley 906 de 2004.
Con fundamento en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana, el sistema acusatorio ha pretendido desarrollar los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Además, de lograr una justicia democrática, eficiente, pública, imparcial, eficaz, oportuna, diligente y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el p roceso penal.
En un Estado Social de Derecho como el nuestro, el sistema penal acusatorio debe garantizar el respeto a la autonomía, dignidad de las personas, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.
Con el nuevo sistema procesal la justicia ha ganado y la Fiscalía General de la Nación se ha fortalecido. No obstante, aún hay vacíos e imprecisiones normativas que han impedido a la Fiscalía afrontar con eficiencia los casos denunciados por los ciudadanos. El nuevo sistema entró en vigencia en Bogotá y el eje cafetero en el 2005; una segunda etapa empezó a regir el primero (1) de enero de 2006, en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja; ha t ranscurrido un lapso de tiempo suficiente para evaluar su proceso de implementación gradual y observar tanto sus aciertos, como sus desaciertos.
El Gobierno y la Fiscalía General de la Nación han hecho una evaluación de la normatividad y observan la necesidad de realizar algunos ajustes no solo en aras de la eficiencia del sistema, sino para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, contribuyendo con los fines del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Contenido de la propuesta.
1. El delito de violencia intrafamiliar es un acto de agresión física, sicológica y sexual que un miembro de una familia realiza contra otro que pertenece al mismo núcleo familiar. Puede expresarse en amenazas, golpes y agresiones emocionales.
Según la encuesta de Salud Sexual y Reproductiva de Profamilia, realizada en el año 2005, el 33% de las mujeres que alguna vez convivieron con su pareja reconoció que sus esposos o compañeros ejercían amenazas contra ellas. El 39% de las mujeres encuestadas, contestaron haber sido agredidas alguna vez por su esposo o compañero permanente.
Dada la gravedad de este hecho, se propone retirar de los delitos querellables la violencia intrafamiliar, para promover su investigación de oficio. Así mismo, es aumentada la pena mínima a cuatro (4) años, con el fin de que en su contra proceda la detención preventiva; además, se prohíbe expresamente conceder en estos casos la detención domiciliaria.
2. La exclusión de beneficios y subrogados es la vía más eficaz para lograr que las penas privativas de libertad señaladas por los jueces sean cumplidas en su totalidad, especialmente cuando se trata de delitos en los cuales las víctimas sean los niños, niñas y adolescentes; o en los delitos de tráfico de estupefacientes, secuestros extorsivos, extorsiones, terrorismo y lavado de activos; así como en los delitos contra la libertad, integridad o formación sexuales. Por ello se propone incorporar un artículo en el Código Penal que prohíba las rebajas de pena y los subrogados penales en los eventos anunciados y en aquellos en los cuales la persona ha sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. El incumplimiento de las detenciones domiciliarias por parte de quienes son investigados por hurtos de vehículos, quienes comercian con las partes de los vehículos hurtados, los hurtos en establecimientos públicos o medios de transporte, el hurto de ganado, los delitos sexuales, los delitos contra la administración pública, entre otros, ha creado la sensación de falta de eficacia de la administración de justicia, de impunidad y de inseguridad ciudadana, como quiera que los delincuentes no están a buen reca udo. Por ello se presenta la propuesta de prohibir la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria en estos casos, además de aumentar el control del cumplimiento de ella cuando se conceda para los delitos en los cuales no queda expresamente excluida, con la consecuencia de que su incumplimiento conllevará la reclusión inmediata en establecimiento carcelario.
4. Son aumentadas las penas en los delitos electorales, con la finalidad de no dejar en la impunidad las conductas de quienes compran y venden los votos. La seguridad ciudadana se ve alterada cuando personas inescrupulosas atentan contra los resultados legítimos de los certámenes democráticos, Según estadísticas con las cuales cuenta la Fiscalía General de la Nación, en las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006, fueron realizados 280 delitos electorales, frente a los cuales ni siquiera puede imponerse detención preventiva. De aprobarse la reforma propuesta, procederá la reclusión en establecimiento carcelario para quienes incurran en estas conductas.
5. El delito de amenazas, tal como está regulado, no permite sancionar ejemplarmente a quienes por cualquier medio atemorizan a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella; en aras de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, se propone una redacción abierta de la conducta para permitir que amenazas diversas a las verbales o escritas sean castigadas. Para lograr los fines propuestos, en esta conducta es necesario aum entar la pena para que proceda la detención preventiva y debe prohibirse la detención domiciliaria.
6. La receptación es un delito que incentiva el hurto, porque es la forma ideal para obtener el provecho sin riesgo de ser descubierto. La pena prevista en el código es baja y no permite la detención preventiva, se propone entonces aumentarla para que proceda la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario y se excluye expresamente la posibilidad de obtener detención domiciliaria en todas las receptaciones, incluidas las referidas a los vehículos hurtados y sus partes esenciales.
7. La facultad constitucional a cargo de la Fiscalía General de la Nación de ordenar capturas, inicialmente regulada en el inciso 3 artículo 2 y artículo 300 del C.P.P., quedó inoperante con la declaración de inexequibilidad de las normas citadas por la Corte Constitucional (sentencias C- 730 y C- 1001 de 2005). Esta facultad, es necesaria en un país como el nuestro, donde por razones geográficas o de oportunidad no se cuenta siempre con la presencia de un juez de control de garantías y se debe actuar e n forma inmediata para evitar la fuga de los presuntos responsables de una conducta punible; por ello se busca reincorporar la captura excepcional, cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales para la privación de la libertad, que echara de menos la Corte Constitucional.
La norma propuesta exige que se expida orden escrita, por motivos previamente definidos en la ley, cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia del indiciado al proceso, preservar la prueba o proteger a la comunidad, especialmente a las víctimas; debiendo la policía judicial presentar elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en la conducta investigada, con la exigencia de ser procedente la detenci ón preventiva.
8. Otra de las grandes expectativas del funcionamiento del sistema acusatorio es la aplicación del principio de oportunidad; no obstante su restricción para aplicarlo hasta antes de presentar escrito de acusación, ha impedido su desarrollo a cabalidad. La práctica ha mostrado la necesidad de posibilitar su operancia en cualquier etapa del proceso, aún en la del juicio, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada causal, y así convertirse en un instrumento altamente eficaz para la terminación anticipada de l proceso.
Así mismo, la Fiscalía General de la Nación ha encontrado un obstáculo para identificar a los cabecillas de los grupos terroristas y de narcotráfico a efectos de desarticular estas bandas criminales, ello por causa de la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en estos casos. Se propone mantener tal prohibición solo para los jefes, organizadores y promotores de estos grupos, pero no para quienes tienen una inferior jerarquía y pueden colaborar en el descubrimiento de quienes encabezan estos grup os.
9. La imposibilidad de impugnar algunas decisiones de los jueces de control de garantías, que pueden en muchos casos dificultar la labor de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, ha motivado la propuesta de reformar el artículo 177, para incluir como recurribles la decisión que imprueba la aplicación del principio de oportunidad; el auto que define sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; el auto que resuelve sobre la revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento y el que resuelve sobre la legalización de la captura.
10. La ley 906 de 2004 ha señalado un breve término de treinta (30) días desde la formulación de imputación, para que el fiscal presente escrito de acusación o solicite preclusión de investigación; aunque la ley permite prorrogarlo, en la práctica impide realizar cabalmente una investigación. Por lo expuesto, se propone ampliarlo a sesenta (60) días, tiempo para que el fiscal recaude el suficiente material probatorio y decida pasar a la etapa siguiente del juicio o precluir la investigación.
11. Congruente con la modificación al artículo 175, se propone reformar el numeral 4 del artículo 317, con el fin de ampliar el término para obtener la libertad a noventa (90) días, de esta manera se garantiza la comparecencia del imputado al proceso y se hacen efectivos los derechos de las víctimas.
12. Otra propuesta, originada en la práctica, consiste en que en algunos casos se pueda hacer la imputación con la sola presencia del defensor, en especial en aquellos eventos en los cuales la persona por vincular se encuentre inconsciente; sin perjuicio de la aceptación de la imputación cuando recobre la conciencia, con la misma rebaja de pena. Así mismo, se propone que cuando la persona a quien se va a vincular mediante imputación esté conciente, pero recluida en un hospital o clínica, el juez de control d e garantías se traslade al lugar, a efecto de que la Fiscalía General de la Nación pueda velar además por la protección de los derechos de las víctimas, impulsando un proceso contra los presuntos infractores de la ley.
13. En materia de competencia, se busca superar la dificultad del ejercicio de control de garantías en los lugares donde no se puedan trasladar las partes o intervinientes por razones de transporte, orden público u otras análogas y por ello se plantea la existencia de jueces ambulantes de control de garantías mas no su creación, porque la función sería cumplida por quienes hacen parte de la planta actual de personal.
Igualmente, se pretende solucionar la dificultad presentada en la práctica con las capturas realizadas en sitios diferentes al de la comisión del delito, por la falta de un juez municipal en ese lugar o por la distancia para hacer oportunamente dicho control en el sitio donde ocurrió el delito, lo cual ha traído como consecuencia que los capturados sean puestos en libertad por vencimiento de términos; surgiendo entonces la necesidad de facultar al juez municipal del lugar en el cual sea realizada la captura , para ejercer el control de legalidad de la misma.
Se propone también que donde haya cuatro o más jueces de control de garantías, la función no sea ejercida exclusivamente por uno de ellos, sino por un número determinado y proporcional conforme con la cantidad o complejidad del municipio, circuito o distrito.
En los eventos en los cuales existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos; o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, contra la seguridad pública, mecanismos de participación democrática, salud pública y administración pública, se propone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asigne l a función de control de garantías y la de conocimiento a jueces y salas de tribunales de cualquier lugar del territorio nacional. Este trámite procederá en cualquier momento de la actuación, salvo lo previsto para el cambio de radicación, y requerirá solicitud motivada del Fiscal General de la Nación.
Por otra parte, como la fórmula establecida en el actual artículo 43 no resuelve satisfactoriamente el problema de competencia para conocer los delitos cometidos en el extranjero por personas no aforadas, se necesita crear reglas que lo permitan, por ello se acude a las normas tradicionales sobre la competencia a prevención y así se propone.
14. Conforme al artículo 34 de la Constitución Política, no se puede tener como propietario, poseedor o tenedor legitimo de bienes a quienes los hayan adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, casos en los cuales procederá el comiso o la extinción de domino. De otra parte el artículo 58 superior, estima que los bienes tienen una función social que implica obligaciones.
Sin embargo, mientras se determinaba por el operador judicial si procede la entrega del bien, el comiso o la extinción de dominio, lo único que puede hacer la Fiscalía General de la Nación, es custodiarlos, lo anterior origina un gasto administrativo bastante alto para la Fiscalía General de la Nación, quien debe cubrir los gastos de seguros, de vigilancia, administración, etc, de los bienes, sin poder acudir a sistemas ágiles de administración. Por ello se propone, en el artículo 86 del código de procedim iento penal, que sea el Fiscal quien reglamente estos sistemas de administración.
La administración de los bienes afectados a un proceso penal a través de una medida cautelar con el fin de garantizar el comiso, requiere de recursos logísticos y facultades legales que permitan una adecuada organización y direccionamiento administrativo y financiero en el manejo, mantenimiento y custodia de los bienes mientras se obtiene una decisión judicial definitiva, aspectos que desbordan las facultades judiciales del ente acusador pero que resultan inescindibles al cumplimiento de su misión constituc ional.
Esta labor demanda una serie de cargas y obligaciones encaminadas a la conservación de los bienes puestos a disposición, manteniendo su valor y productividad, lo cual se traduce en una serie de costos de administración que deben ser afrontados por la Entidad de forma seria y responsable, con el fin de evitar cargas patrimoniales al Estado, ante futuras reclamaciones de quienes puedan verse afectados con una mala administración.
Con estos sistemas de administración se pretende evitar la inactividad económica de los bienes durante el tiempo en que tarda la justicia en resolver su situación definitiva, lo cual está caracterizado por un alto grado de incertidumbre, como quiera que la decisión que decide la suerte de los bienes está atada, por lo general, a los resultados del proceso penal, aspecto que traducido en términos reales puede representar varios años, sin que ello implique necesariamente el traslado del dominio del bien al Es tado, pues siempre existirá una alta posibilidad de que el Juez ordene su devolución a quien acredite ser propietario, poseedor o tenedor.
Entonces, además de evitar la inactividad económica de los bienes mientras se decide su suerte en el proceso, los sistemas de administración de bienes afectados a un proceso penal que se proponen en la presente iniciativa legislativa pretenden contrarrestar de manera eficaz los efectos económicos adversos a los intereses del Estado cuando las resultas del proceso disponen la devolución o restitución del bien al afectado.
15. Igualmente el proyecto prevé que la Fiscalía General de la Nación sea el titular de la acción de bienes vacantes o mostrencos y la prescripción especial de dominio, para resolver los vacíos de aquellos bienes que quedando desvinculados de un proceso penal, no se conoce su dueño o poseedor legitimo o este aunque se conoce no lo reclama.
16. La Policía Nacional ha advertido la necesidad práctica de flexibilizar el alcance de la orden de registro y allanamiento que emiten los fiscales, por ello se suprime del artículo 222 del código de procedimiento penal la exigencia de determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Así mismo, ha detectado la policía judicial que la interceptación de comunicaciones telefónicas puede ser útil para localizar al indiciado o imputado a efectos de que comparezca ante la justicia, razón por la cual se propone incluir esta finalidad en el texto del artículo 235 del código de procedimiento penal. Estas normas contribuirán a luchar en forma más eficaz contra la delincuencia y contribuir a la seguridad ciudadana.
17. Ante la necesidad de restituir los términos que requiere la Fiscalía para perfeccionar la investigación, en los casos en los cuales son improbados el allanamiento a la imputación o los preacuerdos por parte de los jueces, se propone incorporar esta eventualidad en los artículos 293 y 354.
18. La detención preventiva, de acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser excepcional, necesaria y racional (C- 774 de 2001). En razón de ello, no sólo se sujeta a una base probatoria mínima que indique la autoría o participación del imputado, sino igualmente a la consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo 308 de la ley 906 de 2004.
Sin embargo, en punto a la protección de la comunidad y las víctimas, como uno de los fines del proceso que garantiza la medida de detención, la práctica ha mostrado que la gravedad y la modalidad de los hechos ha pasado a un segundo plano en el examen de riesgo, frente a la exigencia de que la fiscalía necesariamente debe llevar a la respectiva audiencia elementos materiales probatorios o información que indique la pertenencia del imputado a una organización criminal o la continuación de la actividad delic tiva o la pluralidad de delitos imputados o la existencia de investigaciones pendientes o sentencias condenatorias vigentes. Estas últimas circunstancias no siempre se presentan en un caso, a pesar de que, en virtud de la dinámica de los hechos, pueden resultar alarmantes la gravedad y modalidad de la única conducta punible (verbigracia un secuestro extorsivo o un hurto calificado cometido por varias personas, sin que pueda sugerirse organización criminal).
Se recuerda que las Reglas de Mallorca de la Organización de las Naciones Unidas, como principios mínimos para la Administración de Justicia Penal, establecen en la regla 16 que “las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas y que, en todo caso, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”.
Así entonces, lo ideal es que el pronóstico de riesgo para la comunidad y la víctima surja de un examen conjunto del mayor número de circunstancias previstas en el artículo 310.
En el artículo 310 es incorporado un listado de delitos en los cuales se presume que se pone en peligro a la comunidad y frente a los que, sin excepción, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, pues se prohíbe para ellos la detención domiciliaria, tal como se prevé expresamente en el artículo 314.
Se proyecta la reforma al artículo 312, ya que el juicio de no comparecencia o evasión debe tener una especial consideración no sólo de la gravedad y modalidad de la conducta punible, sino también de la pena imponible, pues si de antemano el imputado o acusado sabe que probablemente no tendrá derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal, bien por el factor objetivo ora por el subjetivo), sin duda puede sentirse tentado a no comparecer, salvo que su comportami ento procesal anterior o concomitante indique lo contrario y ofrezca tranquilidad a la fiscalía y a la judicatura sobre la presencia del imputado en el curso del proceso.
La norma actual del numeral 1 del artículo 314, es bastante abierta y discrecional para el juez de garantías, de modo que se propugna por la creación de algunos parámetros para su aplicación que comprometa tanto a los fiscales como a los jueces (la dialéctica propia de la verdad en un sistema acusatorio), pues, al fin y al cabo, en el ordenamiento jurídico-penal colombiano la restricción de derechos fundamentales es una tarea compleja que comparten fiscales y jueces.
Reporta el INPEC que en el país existen actualmente 18.000 personas en detención domiciliaria; no obstante, esta institución carece del personal e infraestructura para controlarlas y vigilarlas.
Es necesario buscar apoyo en otras instituciones con el objeto de hacer efectiva la detención domiciliaria, para no verse en la disyuntiva de tener que adoptar medidas extremas que tienen efectos negativos, pues si se elimina la detención domiciliaria para sustituirla con la reclusión en establecimiento carcelario, se aumenta el hacinamiento.
La efectividad de la detención domiciliaria no es solo responsabilidad del INPEC, sino de quienes cumplen funciones permanentes de policía judicial. La certeza por parte del conglomerado social de que las medidas de reclusión, aún en el domicilio, son vigiladas por todas las autoridades, transmiten un mensaje de efectividad de la administración de justicia y de presencia institucional.
La presencia procesal de las personas detenidas preventivamente es de interés para quienes cumplen funciones de policía judicial; siendo así, podría adoptarse esta decisión por medio de un acuerdo que emane del Consejo Nacional de Policía Judicial, que es él órgano encargado de analizar las necesidades globales de recursos humanos, técnicos, físicos y financieros requeridos para una eficaz y eficiente investigación e identificación de los responsables de los delitos y establecer los compromisos que en este sentido deberán asumir las distintas entidades que lo conforman. Por ello se propone que el control del cumplimiento de la detención domiciliaria esté a cargo del INPEC y de los organismos que designe el Consejo Nacional de Policía Judicial.
Con la reforma del artículo 315 se resuelve la antinomia advertida entre los actuales artículos 313 y 315, cuando se trata de delitos cuya pena mínima sea exactamente de cuatro (4) años. Lo anterior, porque la política criminal evidenciada por el legislador ha sido la de adjudicar detención preventiva a los delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro (4) años, como lo previó la primera norma.
19. Se proyecta la reforma del artículo 438, ya que luego de la experiencia vivida en el primer año y medio de vigencia del sistema acusatorio, se encontró que el legislador del 2004 dejó por fuera de la prueba de referencia situaciones que ocupan un lugar central en la materia probatoria; por ejemplo, en la actualidad no puede emplearse como prueba el interrogatorio que de manera libre, consciente y espontánea se le realiza al indiciado, en el cual acepta su participación en la ejecución delictiva que se investiga, declaración que sería de mucha ayuda e importancia en aquellos eventos en que por la ausencia del imputado o su negación a declarar, no puede interrogársele en el juicio; siendo en ocasiones un importante medio de convicción para inferir que una persona es autora o participe de la conducta que se investiga.
20. Para facilitar la solución de los conflictos y garantizar los derechos de las víctimas, se propone que para realizar los acuerdos, el presunto responsable indemnice en por lo menos el cincuenta por ciento los daños causados con la conducta punible y asegure el recaudo del remanente. Así mismo, se posibilita la conciliación durante el trámite del proceso en los centros de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. Estas propuestas no solo reividincan los derechos de las víctimas, sino que faci litan la aplicación del principio de oportunidad y logran la descongestión de los despachos judiciales.
En suma, el presente Proyecto tiene como finalidad brindar herramientas político criminales para luchar de manera eficaz contra las conductas punibles que afectan de manera notoria la convivencia y seguridad ciudadana, evitando con ello que se cercene la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Así, en aras de combatir la impunidad, se hace necesario que las personas que cometan delitos que atentan contra la seguridad y tranquilidad ciudadana sean recluidas en centros carcelarios; que respondan con sus bienes por los perjuicios que ocasionan a las víctimas y que en caso de condena cumplan la totalidad de la pena. Por ello, también se reforman algunos artículos de la ley 599 de 2000 (Código Penal) para aumentar las penas de manera que pueda imponerse como medida de aseguramiento la de detención preventiva. Igualmente, de manera consistente con la finalidad de la iniciativa, se introducen algunos ajustes a la ley 906 de 2004 con miras a la optimización del Sistema Acusatorio, para que además de resolver los procesos en forma rápida y eficaz, se logre combatir la criminalidad.
En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentan a consideración el presente Proyecto de Ley confiando en el respaldo que le brinde el Honorable Congreso de la República.
SABAS PRETELT DE LA VEGA MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Ministro del Interior y de Justicia Fiscal General de la Nación
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