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Monday, June 19, 2006

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD,REGLAMENTACION

RESOLUCIÓN NÚMERO 6657 DE 2004
(Diciembre 30)
“Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad”.
El Fiscal General de la Nación,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Fiscalía General de la Nación tiene como obligación constitucional adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio o por cualquier otro medio;
Que el Acto Legislativo 3 de 2002 reformó la Constitución Política y estableció la aplicación del principio de oportunidad, como excepción al mandato citado, evento en el cual podrá la Fiscalía interrumpir, suspender o renunciar a la persecución penal;
Que el artículo 321 de la Ley 906 de 2004 prevé la aplicación del principio de oportunidad con sujeción a la política criminal del Estado;
Que la ley penal sustantiva o procesal constituyen una de las manifestaciones de la política criminal del Estado;
Que el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 asigna al Fiscal General de la Nación la función de expedir el reglamento que de manera general establezca el procedimiento interno de la entidad, para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución, a la ley y al desarrollo del plan de política criminal del Estado;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ART. 1 º—El Fiscal General de la Nación conocerá directamente de la aplicación del principio de oportunidad en los eventos relacionados con las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, bien porque la pena máxima de la conducta punible excede de seis (6) años de prisión, o si es inferior a ese límite, porque hará uso de las facultades de sustitución previstas en el artículo 116 numeral 2º de la misma ley.
El delegado especial del Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años.
PAR.—Si un fiscal delegado adelantare una investigación y surgieren los requisitos y condiciones para aplicar el principio de oportunidad, cuya aplicación corresponda al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, de inmediato presentará informe motivado al primero con el fin de que asuma el conocimiento o designe el delegado especial.
Una vez definida la aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal General o su delegado especial, según el caso, de ser procedente la renuncia a la persecución penal, será el fiscal de conocimiento quien intervenga en el control judicial ante el juez de garantías.
ART. 2 º—El Fiscal General de la Nación, su delegado especial y los fiscales delegados podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos determinados en la ley, cuando exista un mínimo de elementos materiales probatorios que permita inferir que el beneficiado es autor o partícipe de una conducta delictiva, lo cual se aducirá ante el juez competente para el control judicial correspondiente.
PAR.—En casos de aplicación del principio de oportunidad que por ley estén asignados al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la carpeta y el control de la investigación permanecerán en poder del fiscal de conocimiento, mientras dure la interrupción o la suspensión, y, en el evento de presentarse alguna novedad o de cumplirse las condiciones exigidas, las comunicará de inmediato al Fiscal General o a su delegado especial, con el fin de que estos decidan sobre la renuncia, la continuidad de l a acción penal o la extensión de los estados de suspensión o interrupción.
ART. 3 º—La aplicación del principio de oportunidad, por ser manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal. Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. Sin embargo, para preservar el derecho constitucional de petición, el fiscal sucintamente responderá al so licitante cuando no esté en condiciones de aplicar el principio de oportunidad.
ART. 4 º—La suspensión y la interrupción de la acción penal son actos preparatorios de la decisión final de renuncia, única vía que conduce a la extinción de la acción penal.
De acuerdo con la naturaleza de cada una de las causales de aplicación del principio de oportunidad, se ordenará la interrupción cuando decaigan los presupuestos sustanciales para continuar el ejercicio de la acción penal. Se decretará la suspensión cuando la decisión de un caso incide notoriamente en la de otro.
ART. 5 º—La suspensión del procedimiento a prueba procede respecto de las causales que por su naturaleza la permiten y exigen el cumplimiento de las condiciones ofrecidas y aceptadas, entre ellas la reparación del daño, y acarrea la suspensión de los términos hasta por tres (3) años, los cuales se reanudarán si las condiciones se incumplen. Cumplidas estas, procederá la renuncia a la persecución penal y la extinción de la acción penal que decretará el juez de control de garantías.
PAR.—El fiscal tendrá especial cuidado al estimar el tiempo que dure la suspensión del procedimiento para no exponer injustificadamente la actuación a la prescripción de la acción penal.
ART. 6 º— La interrupción es un fenómeno transitorio, diferente a la suspensión precisamente por su brevedad y porque afecta solamente el trámite de la actuación, sin perjuicio que pueda originar la suspensión del procedimiento a prueba o la renuncia a la persecución penal.
ART. 7 º—Cuando la aplicación del principio de oportunidad en un caso específico pueda involucrar delitos de conocimiento de otros fiscales, el funcionario que lo advierta lo comunicará a los demás pero será competente para aplicarlo el que resulte de la activación de las reglas de conexidad, o el que designe especialmente el Fiscal General de la Nación.
PAR.—Cuando la aplicación del principio de oportunidad no proceda para todos los autores o partícipes, se romperá la unidad procesal.
ART. 8 º—El control judicial en la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 tendrá lugar cuando, como consecuencia de la renuncia, proceda la extinción de la acción penal.
ART. 9 º—Asígnense a la secretaría judicial creada en la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución 0-0313 del 11 de febrero de 1998 para los trámites de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, que en adelante se denominará Secretaría Técnica , además de las allí previstas, las siguientes funciones: a) Recibir, registrar y consolidar los informes sobre la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, y b) Recibir, registrar, y consolidar los informes sobre aplicación efectiva del principio de oportunidad por el Fiscal General de la Nación, su delegado especial, o por los fiscales de conocimiento.
Cuando se trate de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, el fiscal correspondiente enviará a la secretaría técnica, en el formato diseñado para el efecto, la siguiente información: a) Número de radicación de la actuación con indicación de sus partes e intervinientes, si los hubiere y los datos que los identifiquen y permitan su ubicación; b) Resumen de la situación fáctica objeto de investigación, con señalamiento del estado de la misma y los elementos materiales probatorios o eviden cia física o información legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia y permitan inferir que la conducta es delictiva y que el imputado es su autor o partícipe; c) Elementos de convicción relacionados con los presupuestos de la causal invocada, y d) Razones de orden jurídico y procesal que motivan la aplicación de ese principio.
La secretaría técnica, si fuere el caso, enviará inmediatamente la información recibida al Fiscal General de la Nación, o a su delegado especial, con el fin de que asuma el conocimiento del asunto. Uno u otro, deberá decidir e informar lo resuelto a esa dependencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que esta comunique lo pertinente al fiscal de conocimiento.
En el evento de aplicación efectiva del principio de oportunidad, el fiscal competente enviará a esa secretaría técnica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al control judicial, copia del registro de la audiencia respectiva. En igual sentido procederá cuando el juez no la apruebe.
Para todos los casos la secretaría técnica llevará el control adecuado de la aplicación del principio de oportunidad para medir los estándares de eficiencia frente al nuevo sistema y, al efecto, enviará informes quincenales al despacho del Fiscal General de la Nación. Igualmente, deberá mantener actualizada la doctrina y la jurisprudencia que al respecto se emita, para difundirlas en el ámbito nacional.
PAR. 1º—Se entenderá aplicado efectivamente el principio de oportunidad cuando, producido el control judicial positivo, el juez extinga la acción penal.
PAR. 2º—El Fiscal General de la Nación, el delegado especial, y el fiscal de conocimiento, deberán llevar sus propios registros de los casos de aplicación del principio de oportunidad.
PAR. 3º—La consolidación de los informes señalados en este artículo será analizada conjuntamente por el Fiscal General de la Nación, el vicefiscal general de la Nación, los fiscales de la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Director Nacional de Fiscalías, con el propósito de unificar interpretaciones al interior de la entidad.
(sic)ART. 11 .— Trámite. Cuando el fiscal decida aplicar el principio de oportunidad atenderá las siguientes pautas: a) Diligenciará el formato correspondiente con el cual iniciará formalmente el procedimiento establecido en la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, el cual deberá contener la información enunciada en el inciso segundo del artículo noveno de esta resolución; b) Comunicará por el medio más expedito su propósito a la víctima, si se conoce, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación exprese, verbalmente o por escrito, sus inquietudes o su pretensión; c) Dispondrá la renuncia a la persecución penal, o la suspensión o la interrupción de la actuación, si fuere el caso. Tratándose de suspensión o interrupción, determinará las condiciones que debe cumplir el indiciado o imputado durante el período de la misma y velará por su cumplimiento; cumplidas estas, renunciará a la persecución penal.
En uno u otro evento, el fiscal comunicará de inmediato su determinación al juez de control de garantías para que este, en el término de los cinco (5) días siguientes, realice la audiencia de control judicial correspondiente. Si el juez no avala la aplicación del principio de oportunidad, decisión contra la cual no procede recurso alguno, el fiscal reanudará la actuación en el estado en que se encontraba al momento de la iniciación del trámite, sin que por tal motivo se genere su impedimento.
De todo lo anterior el fiscal dejará constancia en el referido formato e informará a la secretaría técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías.
PAR.—El contenido de la guía de introducción al sistema penal acusatorio colombiano, en lo relacionado con definiciones, causales, procedimientos, responsabilidades del fiscal, recomendaciones y observaciones atinentes al principio de oportunidad, se entenderá integrado a este reglamento.
ART. 12 .—La presente resolución rige a partir del primero (1º) de enero de 2005.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2004.
_________________________

UNIDAD DE IMPUGNACIONES

RESOLUCIÓN 538 DE 2006
(MARZO 8)
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por la cual se organiza la Unidad de Acciones e impugnaciones relativas
al Sistema Penal Acusatorio
.
El Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contenida en el artículo 5° de la Ley 938 de 2004, en concordancia con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 30 de la Ley 270, de 1996 señala que corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación; al Fiscal General desarrollar dicha estructura, y en consecuencia asignar o variar la planta de personal que corresponda a cada dependencia, siempre que no signifique crear, con cargo al tesoro nacional, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;
Que los presupuestos señalados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, están previstos en los artículos 1° parágrafo 5°, y 11 numerales 2, 3, 18 y 32, de la Ley 938 de 2004 por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación;
Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 938 de 2004, las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan por conducto del Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cua l se requiere conformar unidades de fiscalías delegadas, con el propósito de garantizar la eficacia, eficiencia, y cumplimiento que deben caracterizar a la administración de justicia;
Que la Corte Constitucional sobre esta materia en sentencia C-873 de 2003 expresó: “Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole Interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas”;
Que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, el Sistema Penal Acusatorio rige a partir del 1° de enero de 2005, en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Armenia, Manizales y Pereira. A partir del 1° de enero de 2006 en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, y Tunja;
Que atendiendo, el criterio de la especialidad, se hace necesario, establecer un grupo encargado de proyectar conceptos de constitucionalidad, coordinar e intervenir en los recursos concernientes al sistema acusatorio, bajo las directrices generales del señor Fiscal General de la Nación, con las siguientes funciones específicas:
1. Proyectar para la firma del señor Fiscal General de la Nación, los conceptos ante la Corte Constitucional por demandas ciudadanas que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.
2. Intervenir en las audiencias de argumentación oral del recurso de apelación, bien para sustentarlo, ora para apoyar o controvertir la tesis del impugnante, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.
3. Interponer recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la respectiva demanda, así como, sustentarlo en la respectiva audiencia o intervenir para la contradicción de la demanda interpuesta por otra parte, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.
4. Apoyar al fiscal del caso cuando no haya habido selección en los términos de los numerales 2 y 3 sin perjuicio de su autonomía.
5. Prestar colaboración al Fiscal competente, cuando sea necesario interponer reconsideración por negación de prueba, anticipada, sin perjuicio de su autonomía e independencia.
6. Generar recomendaciones para que el Fiscal General de la Nación haga uso del poder de instrucción general a los fiscales delegados, con el fin de definir el criterio y la posición de la Fiscalía en ciertas materias, conforme con la potestad prevista en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política y de acuerdo a los parámetros trazados por la sentencia C-1092 de 2003.
7. Otras de naturaleza jurídica relacionadas con el buen funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y el sistema penal acusatorio y que expresamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
Que por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conformar la Unidad de Acciones e Impugnaciones, para atender los casos clamorosos y las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.
Artículo 2°. Integración . La Unidad de Acciones e Impugnaciones relativas al sistema acusatorio, estará integrada por tres (3) Fiscales ante Corte Suprema de Justicia, tres (3) Fiscales ante Tribunal de Distrito de Bogotá, o Fiscales Auxiliares ante Corte Suprema de Justicia, un (1) Fiscal ante Tribunales del resto de los Distritos Judiciales, un (1) Secretario-Relator.
Artículo 3°. Funciones . Sin perjuicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, de acuerdo con la ponderación de cantidad que haga el Fiscal General de la Nación, corresponde a los Fiscales de la Unidad:
1. Proyectar para la firma del señor Fiscal General de la Nación, los conceptos ante la Corte Constitucional por demandas ciudadanas que se presenten contra las normas del sistema acusatorio.
2. Intervenir en las audiencias de argumentación oral del recurso de apelación, bien para sustentarlo, ora para apoyar o controvertir la tesis del impugnante, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.
3. Interponer recurso extraordinario de casación, mediante la, presentación de la respectiva demanda, así como, sustentarlo en la respectiva audiencia o intervenir para la contradicción de la demanda interpuesta por otra parte, siempre que se trate de casos clamorosos, o que se requieran para facilitar la unificación de criterios en la Fiscalía.
4. Apoyar al Fiscal del caso cuando no haya habido selección en los términos de los numerales 2 y 3, sin perjuicio de su autonomía.
5. Prestar colaboración al Fiscal competente, cuando sea necesario interponer reconsideración por negación de prueba anticipada, sin perjuicio de su autonomía e independencia.
6. Generar recomendaciones para que el Fiscal General de la Nación haga uso del poder de instrucción general a los fiscales delegados, con el fin de definir el criterio y la posición de la Fiscalía en ciertas materias, conforme con la potestad prevista en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política y, de acuerdo a los parámetros trazados por la sentencia C-1092 de 2003.
7. Otras de naturaleza jurídica relacionadas con el buen funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y el sistema penal acusatorio y que expresamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
Artículo 4°. Trámite y selección de casos.
1. Cada Fiscal comunicará al Jefe de la Unidad correspondiente, la existencia de un caso clamoroso o que haya generado criterios disímiles o dificultades en su solución, y en los que se haya interpuesto o pueda interponerse recurso de apelación o de casación.
2. El jefe de la Unidad de Fiscalía correspondiente comunicará el caso a la Secretaría Técnica de la Unidad, de acciones e impugnaciones junto con informe sucinto del caso y las características que justifican su selección.
3. Uno de los Fiscales de la Unidad de Acciones e Impugnaciones, por turnos, hará la selección del caso y proyectará las resoluciones para que el Fiscal General haga las sustituciones respectivas.
Artículo 5°. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera realizará las gestiones pertinentes, con el fin de facilitar los recursos logísticos necesarios para el funcionamiento de la unidad delegada en mención.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica en lo pertinente las que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2006.
El Fiscal General de la Nación,
Mario Germán Iguarán Arana.
(C.F.)
Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial.
__________________________

ABORTO (inexequibilidad art.124 c.p.)

COMUNICADO DE PRENSA
SOBRE LA SENTENCIA RELATIVA AL DELITO DE ABORTO
10 DE MAYO DE 2006
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
En el día de hoy, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal , Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.
ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto
ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
DECISION
La Corte, después de los dos días de deliberaciones resolvió lo siguiente:
Primero.- Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.
Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acc eso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
Tercero.- Declarar inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.
Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
Esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
Salvaron el voto, los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GEFARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Vicepresidente __________________________

POLICIA JUDICIAL. (Res. 1454/06)

RESOLUCIÓN NÚMERO 1454 DE 2006
(Mayo 9)
“Por la cual se modifican y adicionan unos artículos de la Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006”.
El Fiscal General de la Nación,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 3º del Acto Legislativo 3 de 2002, que modificó el artículo 251 de la Constitución Política, los artículos 203 y 282 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 11 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004,
CONSIDERANDO:
Que la policía judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes, que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o de los jueces y sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados;
Que el ejercicio de las funciones de policía judicial es indispensable para el éxito del sistema procesal penal;
Que por disposición del artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para asignar a sus funcionarios investigaciones y procesos, y otorgar atribuciones transitorias de policía judicial;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo puede asignar funciones transitorias de policía judicial a entes públicos;
Que con base en la normativa citada, el Fiscal General de la Nación, se encuentra facultado para conferir de manera transitoria funciones de policía judicial a servidores que hacen parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación;
Que mediante Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006 fueron conferidas de manera transitoria funciones de policía judicial a los servidores que desempeñan los cargos de asistente de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistente de fiscal II, asistente de fiscal I;
Que se hace necesario adicionar el artículo 1º de la Resolución 0-0509 de 3 de marzo de 2006 para conferir un término en el cual los asistentes de fiscal IV, asistentes de fiscal III, asistentes de fiscal II, asistentes de fiscal I cumplan funciones de policía judicial, a efectos de adecuar sus funciones a la exigencia legal de transitoriedad;
Que se hace necesario modificar las facultades de policía judicial otorgadas a los asistentes de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistentes de fiscal II, asistentes de fiscal I, respecto de la recepción de la noticia criminal, a efectos de optimizar y agilizar la investigación de los delitos;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
• ART. 1 º—Adicionar el artículo 1º de la Resolución 509 de 3 de marzo de 2006 , quedará así: “Conferir, por el término transitorio de un año, funciones de policía judicial a los servidores que desempeñen los siguientes cargos: asistente de fiscal IV, asistente de fiscal III, asistente de fiscal II, asistente de fiscal I, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PAR.—Estas funciones se confieren para las direcciones seccionales en las cuales haya entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. En las demás direcciones seccionales, los cargos relacionados en este artículo primero, tendrán atribuciones de policía judicial una vez entre en vigencia la Ley 906 de 2004”.
• ART. 2 º—Modificar el artículo 2º de la Resolución 509 de 3 de marzo de 2006 , quedará así: “facultar a los asistentes de fiscal I, II, III, IV en cumplimiento de las funciones de su cargo, para adelantar las siguientes diligencias:
1. Recibir denuncias, querellas e informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito.
2. Realizar entrevistas.
3. Obtener los documentos que requiera el fiscal que sea superior inmediato, a efectos de realizar la investigación y solicitar pruebas durante el juicio. Para tales efectos deberán acatar las reglas técnicas pertinentes y someter escritos, grabaciones o archivos a cadena de custodia, de conformidad con las normas vigentes y el manual de policía judicial.
PAR. 1º—Los asistentes de fiscal I, II, III, IV, no están facultados para realizar las siguientes actuaciones:
1. Actos de investigación de campo.
2. Estudio y análisis de laboratorio.
PAR. 2º—Los asistentes de fiscal I, II, III, IV, que durante el desempeño de su cargo, realicen funciones de policía judicial podrán ser citados como testigos durante el juicio oral, de conformidad con lo señalado en el artículo 399 de la Ley 906 de 2004.
ART. 3 º—Comunicar, por conducto de la secretaría general, la presente resolución al Vicefiscal General de la Nación, a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, a la Dirección de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, para los fines y efectos que sean de su competencia.
ART. 4 º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 9 de mayo de 2006.
_________________________

RESOLUCION 1798/06 DE LA FISCALIA

RESOLUCIÓN 1798 DE 2006
(JUNIO 8)
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se modifica la Resolución número 0-04249 del 13
de diciembre de 2005.
El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 11 numeral 17, de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo primero de la Resolución 0-4249 del 13 de diciembre de 2005, dispone que el Jefe de la oficina de Control Interno en el nivel central o por sus delegados en el nivel seccional avalará el proceso de eliminación de los cuadernos copia de los expedientes penales precluidos;
Que la Oficina de Control Interno, mediante Oficio OCI-008 del 19 de enero de 2006 consideró pertinente la incorporación de un control al procedimiento de eliminación de los cuadernos copia, a cargo del Coordinador o Jefe de Unidad, quienes revisarían y avalarían con su firma el proceso de destrucción de copias respectivo. La Oficina de Control Interno evaluaría dicho control, atendiendo las funciones establecidas por la Ley 87 de 1993. Dicha propuesta se sustenta en el principio del autocontrol, que orient a los sistemas de control interno de las entidades públicas, según el cual los jefes de cada dependencia son los responsables de la aplicación de los controles a sus procedimientos administrativos y judiciales (artículos 3° literal c) y 6° Ley 87 de 1993), correspondiendo a las Oficinas de control Interno la evaluación independiente de dichos controles en términos de eficiencia, eficacia y efectividad (artículo 9° literal c) y artículo 12 Ley 87 de 1993);
Que por los motivos expuestos se encuentra pertinente modificar el artículo 1º de la Resolución 0-04249 del 13 de abril de 2005, señalando que el proceso de control dentro del procedimiento de eliminación de los cuadernos copia de los expedientes penales, cuyas investigaciones se encuentran precluidas será avalado por los Coordinadores o Jefes de Unidad de Fiscalías. A su vez determinar la participación de la oficina de Control Interno dentro del proceso de eliminación realizando la verificación correspondi ente de manera aleatoria y selectiva;
Por lo anteriormente expuesto este despacho,
RESUELVE:
Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución número 0 -4249 del 15 de diciembre de 2005, el cual quedará así:
Artículo 1º. Modificar el artículo 3º de la Resolución número 0-0688 del 1° de abril de 2003, el cual quedará así:
Artículo 3º. Los cuadernos copia de los expedientes penales de la Fiscalía General de la Nación cuyas investigaciones han concluido con fallo de preclusión, en los términos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se les efectuará el siguiente procedimiento:
Pasados dos años, contados a partir del siguiente día de la ejecutoria del fallo de preclusión de la investigación penal, el respectivo Coordinador o Jefe de cada Unidad de Fiscalías, deberá ordenar el cotejo de los cuadernos copia y original, con el propósito de ser igualados, de tal manera que cada folio de uno corresponda al otro, actividad que será avalada por el Coordinador o Jefe de cada Unidad de Fiscalías, garantizando el respectivo control al procedimiento con su firma en el acta de eliminación y d ejando copia en el original.
Teniendo cotejados e igualados los cuadernos copia y original, se entregará el original al archivo central de cada seccional. En el caso de los cuadernos copia de las Unidades Nacionales se entregarán al Archivo General de la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo de garantía de la integridad del cuaderno original.
Verificada la entrega del cuaderno original al archivo correspondiente se procederá a la destrucción del cuaderno copia.
La Oficina de Control Interno de manera aleatoria y selectiva verificará que el control al proceso de eliminación descrito en el presente artículo sea aplicado por los responsables y que se dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.
Artículo 2º. Por la Secretaría General deberá remitirse copia de este acto administrativo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras.
Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
8 de junio de 2006.
El Fiscal General de la Nación,
Mario Germán Iguarán Arana.
(C.F.)
Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial. __________________________

HURTO DE HIDROCARBUROS (L.1028/06)

LEY 1028 DE 2006
(JUNIO 12)
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia

DECRETA:
Artículo 1°. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo:
CAPITULO VI
“Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones”
Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327C. Receptación . El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles . El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.
Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación . Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.
Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados . Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por s u comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.
Artículo 3°. Competencia . La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 4°. Derogatoria y vigencia . La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
Este documento fue tomado directamente de la página del Diario Oficial. __________________________